PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad
13.- Prueba Pericial
13.1 Concepto
Perito:
Persona elegida en razón de sus conocimientos técnicos por el juez o las
partes, o también por un tercero designado por la ley (Cód. Civ.), y que tiene
por misión, luego de prestar juramento (salvo dispensa de las partes si son
todas mayores), proceder a exámenes, comprobaciones y apreciaciones de hecho
cuyo resultado consigna en una memoria o informe, que en la mayoría de los
casos debe depositar en la secretaría del tribunal.
Peritaje: I.
Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado
por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al
juez o magistrado que conozca de una causa civil criminal mercantil o de
trabajo, sobré cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos
especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión
resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de
prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a
cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de
un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se
encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por
las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una
justa evaluación de los hechos.
Al definir y explicar
la voz dictamen pericial señalamos que debe ajustarse a las disposiciones
legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se indicó que es un
auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del
conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece.
En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos
especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje
donde no sean necesarios éstos pues de ello deriva su importancia en la
dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia es el método de
aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia.
II. Existen varios
tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico,
etc. puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano son
susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una
opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionado por el
especialista. De ahí que en los códigos procesales se le sujete a reglas, y se
exijan determinadas condiciones para aceptarlo, pues no todas las personas
pueden actuar como peritos. En casi todos se exige: a) que en un juicio no se
reúnan en una persona las funciones del perito y las de otra que participe en
el mismo proceso; esto es, no podría ser testigo o funcionario el perito; b)
solo puede ser perito una persona que no tenga ningún interés en el litigio o
en su resultado o desenlace; c) por la anterior razón puede ser recusado un
perito siempre que se demuestre tal circunstancia; aunque también puede serlo
si se comprueba, por cualquiera de las partes afectadas con el peritaje, que
dicho perito era notoriamente incompetente para producir un dictamen sobre
determinada materia; d) puede rechazarse un peritaje si los miembros de algún
tribunal no lo estiman necesario por considerar que tiene los conocimientos
suficientes para dilucidar una cuestión especial o alguna que no requiera de
peritaje e) todo peritaje se sujetará a un cuestionario previo debidamente aprobado
por el tribunal, a efecto de que el dictamen que se rinda se ajuste
estrictamente al mismo y no se ocupe de cuestiones que resulten ajenas al
conflicto jurídico sobre el que debe versar; f) el peritaje puede darse a
solicitud de las partes o por iniciativa propia de los miembros del tribunal,
es decir, de oficio, cuando éstos lo estimen indispensable, y g) el peritaje no
tiene fuerza obligatoria para el tribunal; puede o no formar parte del fallo
judicial que se diste, ser tomado en parte e incluso rechazado en su totalidad,
sobre todo, si no se han llenado los requisitos procesales.
Para que un peritaje
posea fuerza probatoria el tribunal deberá aceptar las conclusiones del
dictamen que produzca el perito, ya sea mediante la fuerza convincente de los datos
científicos o experimentales que hayan servido de base para el examen pericial,
o cuando el tribunal se encuentre convencido de que un postulado científico,
sostenido por un perito, corresponda a los adelantos científicos; esto es, que
si a juicio del tribunal existen teorías mas actuales y modernas que pudieran
haber servido de base para producir el dictamen pericial, conforme a las cuales
los hechos podrían explicarse de modo diferente y llegarse asimismo a
conclusiones distintas, está en su facultad rechazar cualquier peritaje siempre
que funde su argumentación en contrario.
El peritaje adquiere
total importancia en dos situaciones procesales específicas: una, cuando las
partes del litigio convienen en que el resultado del dictamen pericial es fundamental
para obtener una resolución justa y apegada a la verdad legal; otra, cuando el
juez lo necesita para dilucidar una cuestión respecto de la cual carece de los
conocimientos básicos que le orienten en sus determinaciones. En ambos casos
podría decirse que el peritaje constituiría la esencia del juicio y de la
acuciosidad y saber de los peritos dependerá el éxito o fracaso de una acción o
defensa. Desde luego, en estos casos, se requiere la opinión de más de un
perito.
III Conforme a lo
expresado, la base de todo peritaje lo es la persona del perito. De ahí que
todas las legislaciones regulen en el desahogo de la prueba pericial, más que
el peritaje mismo, la actuación de los peritos, su capacidad y su versatilidad
en el asunto sobre el cual deban pronunciarse, así como la forma en que lo
hagan, pues no pueden arrogarse las funciones de los jueces, las cuales en
ningún momento se les piden ni les competen; de ahí que tampoco puedan rebasar
el marco del problema que les haya sido planteado, y el interés de que su
opinión se ajuste a lo estrictamente exigido.
Veamos algunos
ejemplos nacionales. Todos nuestros códigos de procedimiento fijan como
requisito que el perito posea título en la ciencia, técnica o arte al que
pertenezca el punto sobre el cual haya de oírse su parecer, siempre que tal
profesión, técnica o arte se encuentren legalmente reglamentados. Si la
profesión o el arte no lo estuvieran, o estándolo, no hubiere peritos en el
lugar, podrá ser nombrada por el juez cualquiera persona que tenga conocimientos
comprobados en la materia, aunque carezca de título («aa.» 346 del «CPC», 1254
y 1255 «CCo».; 171 y 172 del «CPP»; 144 del «CFPC»: 822 LFT); únicamente en el
«CFPP» se exige que cualquier designación hecha por el tribunal o el ministerio
público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por
nombramiento oficial y a sueldo fijo («a.» 255).
Cada parte puede
nombrar un perito o ponerse ambas de acuerdo en la designación de uno solo
(«aa.» 347 «CPC»; 145 «CFPC»; 823 LFT); pero en algunos casos el juez podrá
hacer tal nombramiento, si alguno de los litigantes dejare pasar el término que
se le conceda, cuando los que deban nombrar peritos no se pongan de acuerdo;
cuando el designado no aceptare el cargo o lo renuncia después, o cuando el designado
no compareciere a la audiencia en que deba rendir su dictamen («aa.» 348 «CPC»,
1253 «CCo»., 824 LFT). En materia laboral las juntas pueden nombrar perito de
la parte actora, si es el trabajador cuando éste manifieste no estar en
posibilidad de cubrir los honorarios del perito y exprese la necesidad de la
prueba pericial («a.» 824 LFT).
Si el juez debe
presidir la audiencia para la práctica del peritaje, fijara a los peritos un
término prudente para que presenten su dictamen y lo ratifiquen previamente. De
encontrar diferencias notorias en dichos dictámenes designará un perito tercero
en discordia, al que igualmente otorgará un término para producir su dictamen y
ratificarlo. Recibidos los dictámenes y ratificados por quienes los hayan
producido, se citará a la referida diligencia, a la que deben concurrir las
partes para que formulen preguntas a los peritos, si lo desean; impugnen dichos
peritajes y se aclaren capítulos dudosos de los mismos («aa.» 349 y 350 «CPC»;
148 y 149 «CFPC»; 1256 «CCo».; 825 LH). En materia penal, tratándose de
autopsias, el funcionario deberá asistir a la práctica de las mismas si lo
estima conveniente y podrá citar al perito médico a una diligencia posterior e
inclusive nombrar un perito tercero si lo cree necesario («aa.» 230 a 233
(«CFPP»). Cuando el peritaje recaiga sobre objetos no se permitirán los
análisis sino en parte de las substancias, para que, si el juez lo cree
indispensable, otro perito haga un nuevo análisis («a.» 236 («CFPP»).
Con el resultado de
los peritajes se levantará un acta en que consten todas las actuaciones
procesales cuándo sea celebrada alguna audiencia o diligencia especial; o
simplemente se agregarán los dictámenes para ser examinados por el juez al
pronunciar sentencia, La recusación de cualquier perito estará siempre fundada,
pues de lo contrario se impondrá multa a la parte que no acredite su
impugnación. Finalmente, los honorarios de los peritos serán cubiertos por cada
una de las partes en el proceso y en caso de ser necesario designar un perito
tercero en discordia sus honorarios los cubrirán por partes iguales los
litigantes respectivos, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en una
resolución definitiva sobre condenación en costas. La excepción a esta última
regla se encuentra, como hemos dicho, en el proceso laboral («aa.» 352 y 353
«CPC»; 160 del («CFPC»; 237 a 239 «CFPP»).
Prueba Pericial: Es
la actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos
aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la
veracidad de éstos. Los medios de prueba previstos en la ley son:
1) interrogatorio de
las partes;
2) documental:
pública o privada;
3) dictamen de
peritos;
4) reconocimiento
judicial, y
5) interrogatorio de
testigos.
n sentido lato, demostración
de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto jurídico. En sentido
más restringido, procedimiento utilizado para ello.
Cuando los medios de
prueba están previamente determinados e impuestos por la ley, la prueba se dice
que es legal. En el caso contrario, se dice que es libre.
Los litigantes, para
establecer los hechos del proceso, recurren a procedimientos particulares de
instrucción: verificación de escrituras, querella de falsedad, información,
dictamen pericial, comparecencia personal, juramento, verificaciones personales
del juez, presunciones.
13.2 Nombramiento de peritos
Artículo 1253. Las
partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de
pruebas en los siguientes términos:
I Señalarán con toda
precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba
practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se
deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica,
artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y
domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos
controvertidos;
11 Si falta
cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba
en cuestión;
111 En caso de estar
debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que
sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten
el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el
original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el
que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen
los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que
tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo
de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que
modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la
exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por
presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para
las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la
presencia judicial;
IV Cuando se trate de
juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite
específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los
tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales
peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos,
a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se
establece en la fracción anterior;
V Cuando los peritos
de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente
contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta
lo ordenado por el artículo 1255 de este código;
VI La falta de
presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba,
donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha
pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado,
no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como
consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que
rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por
alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no
presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha
parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se
desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su
dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas
un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las
fracciones III y IV, según corresponda.
En los casos a que se
refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa
hasta de $3,798.46 y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada
año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario
Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para estos efectos,
se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios
al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión.
VII Las partes quedan
obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a
presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas
a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no
presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;
VIII Las partes en
cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que
rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
IX También las partes
en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del
perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas
en la valoración que realice el juez en su sentencia.
Artículo 1255.-
Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal
modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le
aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia.
A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días,
presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal
desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que
acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el
que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la
capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo
señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local
correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en
discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que
según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa
justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias
necesarias que permitan obtener el peritaje.
En caso de que el
perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción
pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que
fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el
mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de
hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o
institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para
los efectos correspondientes.
En el supuesto del
párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión
Artículo 1256.- El
perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación
y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de
recusación las siguientes:
I. Ser el perito
pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de
las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios,
o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II. Haber emitido
sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la
prueba pericial;
III. Haber prestado
servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido
tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios
de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción
primera;
IV. Tener interés
directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en
sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican
en la fracción primera, y
V. Tener amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes,
abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
Propuesta en forma la
recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el
perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al
notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.
Si la reconoce como
cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto
nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de
notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo
protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la
recusación.
Si admite ser
procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el
tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el
mismo auto designará otro perito.
Cuando el perito
niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su
presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes
y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal
propósito cite el juez.
No compareciendo la
parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En
caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.
Si comparecen todas
las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la
procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que
haya de reemplazar al recusado.
Si no se ponen de
acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el
mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo
que estime procedente.
En el caso de
declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento
de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Cuando se declare
fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el
tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del
término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del
importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará
a la parte recusante.
Asimismo, se
consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de
falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir
copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones
que correspondan.
No habrá recurso
alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la
recusación.
En caso de ser
desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta
por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.
Artículo 1257.- Los
jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de
la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar
que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales,
artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior
públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de
cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
Cuando el juez
solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en
último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que
propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir
de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
En todos los casos en
que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de
bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos
corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las
partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no
mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas
diferencias.
De ser mayor tal
diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo
1255 de este código, en lo conducente.
En el supuesto de que
alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior,
el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la
parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo
estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de
crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que
practican avalúos.
En todos los casos en
que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por
mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será
apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el
supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de
honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo
derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
13.3 Titulo de los peritos
Artículo 1252. Los
peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a
que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia,
arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran
o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas
cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan
título.
La prueba pericial
sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia,
arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por
lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las
partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos
con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o
similares.
El título de
habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de
perito valuador.
13.4 Desahogo de la Prueba Pericial
Artículo 1258.
Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su
dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a
que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale,
en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los
colitigantes que la hayan pedido.
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