PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 4.- Términos Judiciales
4.1 Concepto
Son las delimitaciones
temporales que marcan el fin del período dentro del cual deben realizarse las
actividades correspondientes del órgano jurisdiccional. Como desarrollo
secuencial y encadenado de actos, el proceso tiene pautada temporalmente su
actividad. El período o lapso de tiempo previsto para ésta es el plazo
procesal. El final del mismo se denomina término. Pero en la práctica, y en los
textos legales, ambas palabras se usan indistintamente. Se habla de plazos
impropios para referirse a los que afectan a la actuación jurisdiccional en
sentido estricto (plazo para dictar resoluciones, por ejemplo); plazos propios
son los que regulan la actividad de las partes en el proceso. El día inicial
del plazo es el dies a quo; el último, dies ad quem. Si la ley no señala plazo,
se entiende que el acto ha de tener lugar inmediatamente.
4.2 Diversas clases de términos
A).- TÉRMINOS
CON BASE EN SU ORIGEN.- Son los términos legales, judiciales y convencionales.
El término
legal es el que consagre directamente en la legislación. El término judicial es
aquel que nos ha señalado un juzgador dentro del proceso. El término
convencional es aquel resultado del acuerdo de los interesados a través de un
convenio.
B).- TÉRMINOS
INDIVICUALES O COMUNES.- El término común es cuando rige para ambas partes en
el proceso. El término individual es aquel que rige para una sola de las
partes.
C).- TÉRMINOS
PRORROGABLES E IMPRORROGABLES.- Los términos prorrogables son los susceptibles
de ser ampliados. Los términos improrrogables son aquellos que no pueden
extenderse.
D).- TÉRMINOS
RELATIVOS AL EFECTO DE SU CONCLUSIÓN (FATALES Y NO PERENTORIOS).- El término
fatal es cuando basta el transcurso del tiempo en para que pierda el derecho
que en tiempo pudo haberse ejercitado.
El término no
perentorio o no fatal es cuando requiere la promoción de rebeldía por una de
las partes y la declaración de rebeldía del juzgador.
E).- TÉRMINOS
DE NORMALIDAD O EXCEPCIONALIDAD. También llamados términos ordinarios y
extraordinarios. Los términos ordinarios son aquellos señalados por la ley o
por el órgano jurisdiccional que se otorgan a las partes en condiciones
enteramente normales, cuando legalmente no es procedente disponer de un término
adicional excepcional. Los términos extraordinarios son aquellos que se establecen
adicionalmente por haber un fundamento legal que autorizó la excepcionalidad
del término extraordinario.
F). - TÉRMINOS
SUSPENDIBLES Y NO SUSPENDIBLES. Los términos suspendibles son aquellos que son
susceptibles de suspenderse sin que se prorroguen. Los no suspendibles son
aquellos que corren, aunque el proceso esté suspendido.
4.3 Computo de los términos
TERMINOS
JUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL. CONCLUYEN A LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO
DIA. De conformidad con los artículos 1064 y 1075 del Código de Comercio, las
actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles,
entendiéndose por horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve
horas (artículo 1064 del Código de Comercio), y por actuaciones judiciales debe
entenderse la actividad desarrollada por los funcionarios autorizados a
realizarlas, no comprendiéndose en dicho precepto las promociones que las
partes presenten en ejercicio de un derecho de procedimiento y, por ende, a
estas promociones no les es aplicable el horario en que puedan practicarse las
actuaciones judiciales. Por tanto, aplicando supletoriamente en la materia
mercantil al artículo 136 del Código adjetivo civil, que establece: "Para
fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días
que les corresponden, y los días se entenderán de veinticuatro horas
naturales...", el día de vencimiento de los términos judiciales a que hace
referencia el artículo 1075 del Código de Comercio para la recepción de promociones,
debe entenderse que es hasta las veinticuatro horas y no hasta las diecinueve
horas en que se pueden practicar las actuaciones judiciales. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3423/93. Carlos
Acevedo Vargas. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas
Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
TÉRMINO
JUDICIAL EN MATERIA MERCANTIL. CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE
SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO ANTES DE SUS REFORMAS HECHAS
POR DECRETO DE 24 DE MAYO DE 1996). El término de tres días previsto en el
artículo 1079, fracción VIII, de dicho ordenamiento, antes de las reformas
indicadas, debe entenderse que empieza a correr al día siguiente de aquel en
que surte efectos la notificación, esto es, a las doce horas del día posterior
al de la publicación en el Boletín Judicial, puesto que esto último así lo
prevé el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, de aplicación supletoria. Sin que ello contravenga lo estatuido por el
artículo 1075 de la referida ley mercantil, que establece que: "Los
términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se
hubiere hecho el emplazamiento o notificación ...", toda vez que esa disposición
claramente refiere que la notificación "se hubiere hecho", es decir,
que se tenga por hecha, lo que sucede al día siguiente de la publicación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en
revisión 423/2002. Leticia Chacón Robles. 30 de enero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: María Yolanda Ascencio López
Código de Comercio:
Artículo 1075.- Todos los
términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan
surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día
de vencimiento.
Las notificaciones personales
surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten
al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico
judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se
practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse
entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la
última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
Cuando se trate de la primera
notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del
tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más
por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo
el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas
climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su
determinación en ese sentido.
Artículo 1076.- En ningún término
se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo
los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia
operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no
puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de
oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde
el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia,
en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a).- Que hayan transcurrido 120
días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la
notificación de la última resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de
cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite,
solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán
los siguientes:
I. Extingue la instancia, pero no
la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo
las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se
levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros
Públicos correspondientes;
II. Se exceptúa de la ineficacia
señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en
cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el
proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las
partes, en el nuevo proceso que se promueva;
III. La caducidad de la segunda
instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la
notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa
el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones
o determinaciones materia de apelación;
IV. La caducidad de los
incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia
principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si
transcurren treinta días hábiles;
No ha lugar a la caducidad en los
juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente,
aunque estén relacionados o surjan de los primeros;
VI. Tampoco opera la caducidad
cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y
las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar
una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras
autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;
VII. La resolución que decrete la
caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la
alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición,
y
VIII. Las costas serán a cargo
del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En
la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará
el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las
que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención,
compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a
variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda.
4.4 Preclusión
I. (Del latín praecludo
praeclusi, praeclusum, que quiere decir cerrar, atrancar, obstruir, impedir,
caducar, extinguirse.) El profesor Couture afirmó que preclusión es un
modernismo jurídico de este siglo, tomado del inglés, preclusión y este
sustantivo, a su vez, del latín praecludo-ere compuesto de prae adelante de y
cludo-ere, cerrar. En francés se dise forclusion, equivalente a decaimiento,
extinción así relevé de forclusion, significa, exentó de preclusión.
II.
Independientemente de su denominación técnica, el fenómeno en que la preclusión
consiste se ha manifestado desde la antigüedad como un importante factor de
seguridad e irreversibilidad en el desarrollo del proceso. Así se confirma al
contemplar las grandes secciones en que se dividían los juicios, predominantemente
orales, de aquellas épocas, como ocurría en la bipartición que éstos
presentaban en el derecho romano durante el sistema formulario, en las fases
llamadas, la primera, in jure, que se realizaba ante el magistrado, y la
segunda apud judicem, ante los jueces, que hacía por sí sola imposible la repetición
o modificación de los actos efectuados durante la primera fase, una vez
iniciada la sustanciación de la segunda, sencillamente porque, diríamos ahora,
habla precluido, una vez agotada la fase in jure, mediante la litis
contestatio, toda posibilidad de ampliar o modificar los términos de la
controversia. La segunda fase, in judicio, tenía lugar después ante el judex,
previamente programada por el magistrado en la fórmula que él mismo entregaba
al demandante.
III. Robert
Wyness Millar explica cómo en el derecho germánico la división en fases se
manifestaba en los distintos actos atinentes a la prueba: ''La primera para
determinar si las partes acudieron con derecho al tribunal; la segunda para
resolver a cuál de ellas correspondía el derecho de suministrar la prueba, así
como para emitir la famosa sentencia probatoria... y la tercera para controlar
la prueba y decidir si había tenido éxito''.
Conforme la
técnica formal del procedimiento va evolucionando, la regulación de los actos
en función de tiempo se va acentuando y distribuyendo, no únicamente en las
grandes etapas, sino también en el tránsito de unos a otros momentos y se van
demarcando todos mediante la clausura o decaimiento de posibilidades de obrar
para las partes, que no otra cosa en la preclusión.
IV. Durante la
Edad Media, en la que prevaleció la forma escrita en el proceso común o
romano-canónico, éste amplió la división en fases al fijar plazos para la
realización de los actos del juicio so pena de perder definitivamente la
oportunidad. Consumada la preclusión el juicio continuaba su curso hasta la
decisión final.
Se opone al
sistema que nos ocupa, el de orden discrecional de los actos, según el cual las
partes pueden suscitar nuevas cuestiones o presentar nuevas pruebas en
cualquier estado del negocio hasta el momento de la sentencia.
V. Piero
Calamandrei distingue las hipótesis de quebranto a la forma y a la posición de
los actos procesales que pueden dar lugar, en unos casos a la nulidad de los
mismos y en otros a la perdida de la facultad de los mismos y en otros a la
perdida de la facultad de realizarlos cuando se haya pasado el tiempo, o se
haya alterado el orden de su ejecución, lo que ocasionará la preclusión.
Compara el
tratadista florentino el aspecto exterior del proceso por fases o porciones, a
la escenificación teatral de un drama dividido en episodios escénicos
unificados por el hilo de las vicisitudes y encaminados al desenlace final, que
se concreta en la sentencia Puede además el proceso tramitarse sucesivamente
ante órganos jurisdiccionales diferentes, como se ve cuando aquél es
pluriinstancial, es decir cuando se desarrolla sucesivamente en distintos (dos
o más) grados de jurisdicción. Hay procedimientos-anota el autor-que comienzan
con una providencia jurisdiccional, como lo es, en los procesos concursarios,
la sentencia declarativa de quiebra («aa.» 5, 9, 10 y 11 de la LQ) que
constituye un episodio dramático fundamental en tales procesos.
Un paralelo
organicista nos permitirá contemplar el proceso jurisdiccional como una
existencia jurídica comparable a la vida de los seres tangibles, que a partir
de su nacimiento pasan por diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas de
evolución, cada una de las cuales viene a ser continuación y consecuencia de la
que le antecede, de suerte que, una vez transcurridas, sus condiciones
peculiares no vuelven a manifestarse jamás en el sujeto que las ha vivido.
La preclusión
es, en suma, un fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar
válidamente en un proceso determinado, en función de tiempo. Aparece, dice
Humberto Briseño Sierra, cuando la situación de los actos alcanza el objeto
legal o hace superflua la continuación del transcurso del tiempo.
VI. Chiovenda
señaló tres grandes supuestos de preclusión, a saber: a) por haber transcurrido
el lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la
parte a quien incumbía lo haya realizado (a este supuesto, podemos llamarle
preclusión por inoperación), b) por haber ejecutado el acto en cuestión dentro
de la oportunidad legal (un plazo o un momento determinado) por la parte dotada
de la facultad procesal para hacerlo; esto se conoce generalmente como
consumación, y c) finalmente, hay preclusión por incompatibilidad, que se
produce cuando después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la
parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de
efectuar otro acto o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con
respecto al primero.
Al sistema así
descrito le llaman los teóricos, de preclusión rígida. Es de orden público y
por tanto puede el juez invocarla de oficio tanto como las partes pueden
aprovechares de ella libremente en su beneficio.
Al lado de ese
principio, que en ciertos casos se presta a sacrificar la justicia en aras de
un formalismo intransigente y estricto, se incorporó, hace ya cerca de medio
siglo, en el código italiano de 1940 («a.» 180) lo que los procesalistas de ese
país llamaron preclusión elástica de las deducciones (Calamandrei), y que
constituye una atenuación y no una función opuesta a la preclusión rígida.
En virtud de la
elasticidad de las preclusiones es posible a las partes en ciertos casos
previstos por la ley, modificar sus demandas o alegar excepciones no opuestas
en los escritos iniciales de la fase polémica del proceso o añadir nuevos
elementos de prueba no ofrecidos en la oportunidad normal, todo a juicio del
magistrado instructor.
Es de tal
manera necesaria la elasticidad de las preclusiones, que desde mucho tiempo
antes ya se encontraba vigente, aunque sin denominación científica y tan solo
para supuestos muy concretos, en el texto de nuestro «CPC» tales como el de
rebeldía objetiva a qué se refieren los «aa.» 646 a 649 de este ordenamiento.
A diferencia de
algunas similitudes aparentes, la preclusión no se confunde en modo alguno con
la caducidad, con la prescripción ni con la cosa juzgada.
No se
identifica con la caducidad o perención de la instancia porque ésta, si bien es
de orden público y puede ser invocada de oficio por el juez, no obedece a la
inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad
permanente e ininterrumpida de ambas. Se distingue también en sus efectos,
puesto que la preclusión cierra una etapa o fase procesal, como queda dicho y
hace posible que el proceso siga adelante, mientras que la caducidad lo
extingue y deja sin efecto en su totalidad en cualquier estado que se encuentre
hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia («a.»
137 bis de «CPC»). Además no admite los supuestos de incompatibilidad ni de
consumación que puedan presentarse en la preclusión.
No se confunde
tampoco esta figura con la prescripción, dado que esta última es institución de
derecho privado, razón por la cual es susceptible de renuncia, de interrupción
por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del
tiempo. Sus efectos pueden generar derechos (prescripción positiva) o
extinguirlos en perjuicio de su titular, lo que no sucede en la preclusión, la
cual, repetimos, es puramente extintiva y solo opera en el iter del proceso, en
tanto que la prescripción se produce fuera de él. Tampoco es equiparable la
preclusión con la cosa juzgada, porque la eficacia de la preclusión se manifiesta
exclusivamente dentro del proceso, es decir, sus supuestos y efectos son
intraprocesales, en tanto que la cosa juzgada pone fin al proceso y proyecta
sus efectos fuera de él. Se le ha llamado también, summa praeclusio.
VII. En el
derecho procesal mexicano, el tránsito del privatismo al publicismo se ha reflejado
claramente en las normas atinentes a la extinción de las facultades procesales
por inactividad de cualquiera de las partes. En efecto, el «CPC» de 1884
ordenamiento privatista como el que más en su «a.» 113 mantenía la regla
general de que una vez transcurridos los términos judiciales (significaba, los
plazos procesales) y las prórrogas legalmente otorgadas, bastaría un solo acuse
de rebeldía para que se tuviera por perdido el derecho que dentro de ellos
hubiera podido ejercitarse, sin incluir en su texto excepción alguna, de tal
suerte que la pérdida de los derechos o posibilidades procesales de una de las
partes por transcurso del término para ejecutarlos, quedaba a merced de la
parte contraria de aquel a quien la ley, el juez o el convenio entre ambas, lo
hubieren otorgado, sin que este último pudiera en ningún momento invocar
proprio motu, su extinción.
Posteriormente,
el «CPC» de 1932 dio un paso adelante, si bien incompleto, hacia el publicismo
procesal en esta materia con su «a.» 133 que sustentó el principio de
preclusión por tiempo, aunque sin emplear expresamente este tecnicismo, en
cuanto dispuso que, ''una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin
necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse...'', más con el
añadido, ''salvo los casos en que la ley disponga otra cosa'' que le imprimió
un desfavorable sello de transición absolutamente inútil; tanto es así que fue
necesaria una reforma posterior para suprimir de dicho a ese infortunado
apéndice y dejar en plena vigencia la preclusión rígida.
Por su parte,
el «CFPC» en su a 288 desde la fecha de su entrada en vigor mantiene
categóricamente el principio de preclusión por vencimiento de los plazos procesales,
sin restricción alguna, aunque sin adoptar tampoco expresamente la palabra que
la designa. Son las resoluciones de los tribunales las que han dado acceso a
ésta, con grande beneficio en sus aplicaciones prácticas.
Empero, es tan
grande el peso de la tradición entre las clases forenses, que todavía al
presente no son pocos los litigantes que acostumbran acusar rebeldía a su
contrario cuando ya la preclusión le ha cerrado la oportunidad de realizar un
acto procesal determinado, ni son raros los jueces que, en el acuerdo
respectivo suelen tener por acusada tal rebeldía a cargo de la parte omisa.
Anotamos por
último, que el tecnicismo mencionado se encuentra ausente de nuestros textos
legales y que la primera vez que se hizo el intento de incorporarlo en ellos,
fue en el epígrafe del «a.» 161 del anteproyecto de «CPC» de 1948, que tiene
precisamente la denominación de preclusión.
PRECLUSIÓN EN MATERIA MERCANTIL.
DEBE SER ANALIZADA DE OFICIO EN PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA
DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN
PÚBLICO. Como la preclusión extingue la oportunidad procesal para realizar un
acto dentro de juicio, es innecesario que se oponga como defensa en la
contestación del incidente de liquidación previsto por el artículo 1348 del
Código de Comercio, pues la misma debe ser analizada de oficio por el Juez de
primera instancia, porque la oportunidad en la presentación de la planilla
correspondiente, es uno de los requisitos esenciales que determina la procedencia
de la acción incidental, lo cual constituye una cuestión de orden público. Ello
es así, porque la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se
funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva,
mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a
momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del
principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para
realizar un acto dentro del juicio, éste ya no podrá ejecutarse posteriormente,
lo cual implica la improcedencia de la acción ejercida fuera del término que
establezca la ley procesal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo
en revisión 326/2007. María del Rocío Carreras López. 21 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Francisco
Miguel Hernández Galindo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario