lunes, 8 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 4.- Términos Judiciales

4.1    Concepto

Son las delimitaciones temporales que marcan el fin del período dentro del cual deben realizarse las actividades correspondientes del órgano jurisdiccional. Como desarrollo secuencial y encadenado de actos, el proceso tiene pautada temporalmente su actividad. El período o lapso de tiempo previsto para ésta es el plazo procesal. El final del mismo se denomina término. Pero en la práctica, y en los textos legales, ambas palabras se usan indistintamente. Se habla de plazos impropios para referirse a los que afectan a la actuación jurisdiccional en sentido estricto (plazo para dictar resoluciones, por ejemplo); plazos propios son los que regulan la actividad de las partes en el proceso. El día inicial del plazo es el dies a quo; el último, dies ad quem. Si la ley no señala plazo, se entiende que el acto ha de tener lugar inmediatamente.

4.2    Diversas clases de términos

A).- TÉRMINOS CON BASE EN SU ORIGEN.- Son los términos legales, judiciales y convencionales.

El término legal es el que consagre directamente en la legislación. El término judicial es aquel que nos ha señalado un juzgador dentro del proceso. El término convencional es aquel resultado del acuerdo de los interesados a través de un convenio.

B).- TÉRMINOS INDIVICUALES O COMUNES.- El término común es cuando rige para ambas partes en el proceso. El término individual es aquel que rige para una sola de las partes.

C).- TÉRMINOS PRORROGABLES E IMPRORROGABLES.- Los términos prorrogables son los susceptibles de ser ampliados. Los términos improrrogables son aquellos que no pueden extenderse.

D).- TÉRMINOS RELATIVOS AL EFECTO DE SU CONCLUSIÓN (FATALES Y NO PERENTORIOS).- El término fatal es cuando basta el transcurso del tiempo en para que pierda el derecho que en tiempo pudo haberse ejercitado.

El término no perentorio o no fatal es cuando requiere la promoción de rebeldía por una de las partes y la declaración de rebeldía del juzgador.

E).- TÉRMINOS DE NORMALIDAD O EXCEPCIONALIDAD. También llamados términos ordinarios y extraordinarios. Los términos ordinarios son aquellos señalados por la ley o por el órgano jurisdiccional que se otorgan a las partes en condiciones enteramente normales, cuando legalmente no es procedente disponer de un término adicional excepcional. Los términos extraordinarios son aquellos que se establecen adicionalmente por haber un fundamento legal que autorizó la excepcionalidad del término extraordinario.

F). - TÉRMINOS SUSPENDIBLES Y NO SUSPENDIBLES. Los términos suspendibles son aquellos que son susceptibles de suspenderse sin que se prorroguen. Los no suspendibles son aquellos que corren, aunque el proceso esté suspendido.

4.3    Computo de los términos

TERMINOS JUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL. CONCLUYEN A LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DIA. De conformidad con los artículos 1064 y 1075 del Código de Comercio, las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, entendiéndose por horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas (artículo 1064 del Código de Comercio), y por actuaciones judiciales debe entenderse la actividad desarrollada por los funcionarios autorizados a realizarlas, no comprendiéndose en dicho precepto las promociones que las partes presenten en ejercicio de un derecho de procedimiento y, por ende, a estas promociones no les es aplicable el horario en que puedan practicarse las actuaciones judiciales. Por tanto, aplicando supletoriamente en la materia mercantil al artículo 136 del Código adjetivo civil, que establece: "Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les corresponden, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales...", el día de vencimiento de los términos judiciales a que hace referencia el artículo 1075 del Código de Comercio para la recepción de promociones, debe entenderse que es hasta las veinticuatro horas y no hasta las diecinueve horas en que se pueden practicar las actuaciones judiciales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3423/93. Carlos Acevedo Vargas. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

TÉRMINO JUDICIAL EN MATERIA MERCANTIL. CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO ANTES DE SUS REFORMAS HECHAS POR DECRETO DE 24 DE MAYO DE 1996). El término de tres días previsto en el artículo 1079, fracción VIII, de dicho ordenamiento, antes de las reformas indicadas, debe entenderse que empieza a correr al día siguiente de aquel en que surte efectos la notificación, esto es, a las doce horas del día posterior al de la publicación en el Boletín Judicial, puesto que esto último así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria. Sin que ello contravenga lo estatuido por el artículo 1075 de la referida ley mercantil, que establece que: "Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación ...", toda vez que esa disposición claramente refiere que la notificación "se hubiere hecho", es decir, que se tenga por hecha, lo que sucede al día siguiente de la publicación. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 423/2002. Leticia Chacón Robles. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: María Yolanda Ascencio López

Código de Comercio:

Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

I. Extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;

III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;

IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;

No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en forma independiente, aunque estén relacionados o surjan de los primeros;

VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;

VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y

VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

4.4    Preclusión

I. (Del latín praecludo praeclusi, praeclusum, que quiere decir cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse.) El profesor Couture afirmó que preclusión es un modernismo jurídico de este siglo, tomado del inglés, preclusión y este sustantivo, a su vez, del latín praecludo-ere compuesto de prae adelante de y cludo-ere, cerrar. En francés se dise forclusion, equivalente a decaimiento, extinción así relevé de forclusion, significa, exentó de preclusión.

II. Independientemente de su denominación técnica, el fenómeno en que la preclusión consiste se ha manifestado desde la antigüedad como un importante factor de seguridad e irreversibilidad en el desarrollo del proceso. Así se confirma al contemplar las grandes secciones en que se dividían los juicios, predominantemente orales, de aquellas épocas, como ocurría en la bipartición que éstos presentaban en el derecho romano durante el sistema formulario, en las fases llamadas, la primera, in jure, que se realizaba ante el magistrado, y la segunda apud judicem, ante los jueces, que hacía por sí sola imposible la repetición o modificación de los actos efectuados durante la primera fase, una vez iniciada la sustanciación de la segunda, sencillamente porque, diríamos ahora, habla precluido, una vez agotada la fase in jure, mediante la litis contestatio, toda posibilidad de ampliar o modificar los términos de la controversia. La segunda fase, in judicio, tenía lugar después ante el judex, previamente programada por el magistrado en la fórmula que él mismo entregaba al demandante.

III. Robert Wyness Millar explica cómo en el derecho germánico la división en fases se manifestaba en los distintos actos atinentes a la prueba: ''La primera para determinar si las partes acudieron con derecho al tribunal; la segunda para resolver a cuál de ellas correspondía el derecho de suministrar la prueba, así como para emitir la famosa sentencia probatoria... y la tercera para controlar la prueba y decidir si había tenido éxito''.

Conforme la técnica formal del procedimiento va evolucionando, la regulación de los actos en función de tiempo se va acentuando y distribuyendo, no únicamente en las grandes etapas, sino también en el tránsito de unos a otros momentos y se van demarcando todos mediante la clausura o decaimiento de posibilidades de obrar para las partes, que no otra cosa en la preclusión.

IV. Durante la Edad Media, en la que prevaleció la forma escrita en el proceso común o romano-canónico, éste amplió la división en fases al fijar plazos para la realización de los actos del juicio so pena de perder definitivamente la oportunidad. Consumada la preclusión el juicio continuaba su curso hasta la decisión final.

Se opone al sistema que nos ocupa, el de orden discrecional de los actos, según el cual las partes pueden suscitar nuevas cuestiones o presentar nuevas pruebas en cualquier estado del negocio hasta el momento de la sentencia.

V. Piero Calamandrei distingue las hipótesis de quebranto a la forma y a la posición de los actos procesales que pueden dar lugar, en unos casos a la nulidad de los mismos y en otros a la perdida de la facultad de los mismos y en otros a la perdida de la facultad de realizarlos cuando se haya pasado el tiempo, o se haya alterado el orden de su ejecución, lo que ocasionará la preclusión.

Compara el tratadista florentino el aspecto exterior del proceso por fases o porciones, a la escenificación teatral de un drama dividido en episodios escénicos unificados por el hilo de las vicisitudes y encaminados al desenlace final, que se concreta en la sentencia Puede además el proceso tramitarse sucesivamente ante órganos jurisdiccionales diferentes, como se ve cuando aquél es pluriinstancial, es decir cuando se desarrolla sucesivamente en distintos (dos o más) grados de jurisdicción. Hay procedimientos-anota el autor-que comienzan con una providencia jurisdiccional, como lo es, en los procesos concursarios, la sentencia declarativa de quiebra («aa.» 5, 9, 10 y 11 de la LQ) que constituye un episodio dramático fundamental en tales procesos.

Un paralelo organicista nos permitirá contemplar el proceso jurisdiccional como una existencia jurídica comparable a la vida de los seres tangibles, que a partir de su nacimiento pasan por diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas de evolución, cada una de las cuales viene a ser continuación y consecuencia de la que le antecede, de suerte que, una vez transcurridas, sus condiciones peculiares no vuelven a manifestarse jamás en el sujeto que las ha vivido.

La preclusión es, en suma, un fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función de tiempo. Aparece, dice Humberto Briseño Sierra, cuando la situación de los actos alcanza el objeto legal o hace superflua la continuación del transcurso del tiempo.

VI. Chiovenda señaló tres grandes supuestos de preclusión, a saber: a) por haber transcurrido el lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía lo haya realizado (a este supuesto, podemos llamarle preclusión por inoperación), b) por haber ejecutado el acto en cuestión dentro de la oportunidad legal (un plazo o un momento determinado) por la parte dotada de la facultad procesal para hacerlo; esto se conoce generalmente como consumación, y c) finalmente, hay preclusión por incompatibilidad, que se produce cuando después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero.

Al sistema así descrito le llaman los teóricos, de preclusión rígida. Es de orden público y por tanto puede el juez invocarla de oficio tanto como las partes pueden aprovechares de ella libremente en su beneficio.

Al lado de ese principio, que en ciertos casos se presta a sacrificar la justicia en aras de un formalismo intransigente y estricto, se incorporó, hace ya cerca de medio siglo, en el código italiano de 1940 («a.» 180) lo que los procesalistas de ese país llamaron preclusión elástica de las deducciones (Calamandrei), y que constituye una atenuación y no una función opuesta a la preclusión rígida.

En virtud de la elasticidad de las preclusiones es posible a las partes en ciertos casos previstos por la ley, modificar sus demandas o alegar excepciones no opuestas en los escritos iniciales de la fase polémica del proceso o añadir nuevos elementos de prueba no ofrecidos en la oportunidad normal, todo a juicio del magistrado instructor.

Es de tal manera necesaria la elasticidad de las preclusiones, que desde mucho tiempo antes ya se encontraba vigente, aunque sin denominación científica y tan solo para supuestos muy concretos, en el texto de nuestro «CPC» tales como el de rebeldía objetiva a qué se refieren los «aa.» 646 a 649 de este ordenamiento.

A diferencia de algunas similitudes aparentes, la preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad, con la prescripción ni con la cosa juzgada.

No se identifica con la caducidad o perención de la instancia porque ésta, si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el juez, no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. Se distingue también en sus efectos, puesto que la preclusión cierra una etapa o fase procesal, como queda dicho y hace posible que el proceso siga adelante, mientras que la caducidad lo extingue y deja sin efecto en su totalidad en cualquier estado que se encuentre hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia («a.» 137 bis de «CPC»). Además no admite los supuestos de incompatibilidad ni de consumación que puedan presentarse en la preclusión.

No se confunde tampoco esta figura con la prescripción, dado que esta última es institución de derecho privado, razón por la cual es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo. Sus efectos pueden generar derechos (prescripción positiva) o extinguirlos en perjuicio de su titular, lo que no sucede en la preclusión, la cual, repetimos, es puramente extintiva y solo opera en el iter del proceso, en tanto que la prescripción se produce fuera de él. Tampoco es equiparable la preclusión con la cosa juzgada, porque la eficacia de la preclusión se manifiesta exclusivamente dentro del proceso, es decir, sus supuestos y efectos son intraprocesales, en tanto que la cosa juzgada pone fin al proceso y proyecta sus efectos fuera de él. Se le ha llamado también, summa praeclusio.

VII. En el derecho procesal mexicano, el tránsito del privatismo al publicismo se ha reflejado claramente en las normas atinentes a la extinción de las facultades procesales por inactividad de cualquiera de las partes. En efecto, el «CPC» de 1884 ordenamiento privatista como el que más en su «a.» 113 mantenía la regla general de que una vez transcurridos los términos judiciales (significaba, los plazos procesales) y las prórrogas legalmente otorgadas, bastaría un solo acuse de rebeldía para que se tuviera por perdido el derecho que dentro de ellos hubiera podido ejercitarse, sin incluir en su texto excepción alguna, de tal suerte que la pérdida de los derechos o posibilidades procesales de una de las partes por transcurso del término para ejecutarlos, quedaba a merced de la parte contraria de aquel a quien la ley, el juez o el convenio entre ambas, lo hubieren otorgado, sin que este último pudiera en ningún momento invocar proprio motu, su extinción.

Posteriormente, el «CPC» de 1932 dio un paso adelante, si bien incompleto, hacia el publicismo procesal en esta materia con su «a.» 133 que sustentó el principio de preclusión por tiempo, aunque sin emplear expresamente este tecnicismo, en cuanto dispuso que, ''una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse...'', más con el añadido, ''salvo los casos en que la ley disponga otra cosa'' que le imprimió un desfavorable sello de transición absolutamente inútil; tanto es así que fue necesaria una reforma posterior para suprimir de dicho a ese infortunado apéndice y dejar en plena vigencia la preclusión rígida.

Por su parte, el «CFPC» en su a 288 desde la fecha de su entrada en vigor mantiene categóricamente el principio de preclusión por vencimiento de los plazos procesales, sin restricción alguna, aunque sin adoptar tampoco expresamente la palabra que la designa. Son las resoluciones de los tribunales las que han dado acceso a ésta, con grande beneficio en sus aplicaciones prácticas.

Empero, es tan grande el peso de la tradición entre las clases forenses, que todavía al presente no son pocos los litigantes que acostumbran acusar rebeldía a su contrario cuando ya la preclusión le ha cerrado la oportunidad de realizar un acto procesal determinado, ni son raros los jueces que, en el acuerdo respectivo suelen tener por acusada tal rebeldía a cargo de la parte omisa.

Anotamos por último, que el tecnicismo mencionado se encuentra ausente de nuestros textos legales y que la primera vez que se hizo el intento de incorporarlo en ellos, fue en el epígrafe del «a.» 161 del anteproyecto de «CPC» de 1948, que tiene precisamente la denominación de preclusión.

PRECLUSIÓN EN MATERIA MERCANTIL. DEBE SER ANALIZADA DE OFICIO EN PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Como la preclusión extingue la oportunidad procesal para realizar un acto dentro de juicio, es innecesario que se oponga como defensa en la contestación del incidente de liquidación previsto por el artículo 1348 del Código de Comercio, pues la misma debe ser analizada de oficio por el Juez de primera instancia, porque la oportunidad en la presentación de la planilla correspondiente, es uno de los requisitos esenciales que determina la procedencia de la acción incidental, lo cual constituye una cuestión de orden público. Ello es así, porque la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto dentro del juicio, éste ya no podrá ejecutarse posteriormente, lo cual implica la improcedencia de la acción ejercida fuera del término que establezca la ley procesal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 326/2007. María del Rocío Carreras López. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.

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