PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 6.-
Competencia
6.1 Concepto
(Encuentra
su raíz etimológica en las voces latinas competentia, a (competens, entis),
relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano
se usan como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad,
suficiencia, disposición.)
En un
sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de
autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos
jurídicos. Recuérdese que el «a.» 16 de nuestra C. dispone que nadie pueda ser
molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.
Sin embargo,
en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho
procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso -cabría
reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán
didáctico de recalcar lo general de una teoría, la figura de la competencia
debe entenderse en un sentido más restringido que el ya mencionado, excluyendo
de ella a los órganos -legislativo y ejecutivo- y a las personas particulares
individuales o ideales que tienen jurisdicción.
COMPETENCIA
EN MATERIA MERCANTIL. El artículo 1104 del Código de Comercio dispone que sea
cual fuere la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro Juez, el
del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de
pago, y de no haber sido así, el del lugar señalado por el contrato para el
cumplimiento de la obligación; esta disposición es aplicable, aunque los
contratantes no hubieran designado en forma expresa el lugar para el
cumplimiento de la obligación, sino solo tácitamente por el giro que los mismos
dieron al cumplimiento del contrato. El artículo 1105 del código citado, que
previene que será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere
la acción que se ejercita, solo tiene aplicación, como expresa y claramente se
indica al principio de su texto, cuando no se hayan prevenido por las partes
los particulares a que se refiere el artículo 1104 del mismo ordenamiento.
Competencia 49/65. Entre los Jueces
de Distrito 2o. en el Distrito Federal en Materia Civil, y del Estado de
Tabasco, en el amparo promovido por Mexofina, S. A. de C. V. 27 de abril de
1967. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Quinta Época: Tomo XCVI,
página 818. Competencia 54/46. Of. May. de acuerdos. Empresa Mercantil
"Casa Barrera", S. de R. L. 27 de abril de 1948. Unanimidad de
dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Código
de Comercio:
Artículo
1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Artículo
1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan
en contrario las leyes orgánicas aplicables.
Artículo
1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido
expresa o tácitamente.
Artículo
1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y
terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de
controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de
cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las
obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se
acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal
competente entre cualquiera de ellas.
Artículo
1094.- Se entienden sometidos tácitamente:
I. El
demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para
ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le
oponga;
II. El
demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III. El
demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones
de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en
este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;
IV. El que,
habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;
V. El tercer
opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un
incidente VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la
sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e
interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los
plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.
Artículo
1095.- Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción,
sino a juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.
Artículo
1096.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de
la demanda principal.
Si el valor
de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que
conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero
no a la inversa.
Artículo
1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia
promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de
alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que
no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en
que se desahogue el procedimiento.
Artículo
1099.- No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de
improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o
procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos
reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de
convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el
juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo
conducente a lo que dispone el artículo 1090.
Artículo
1100.- Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero
sí con otro juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza
jurisdicción sobre él, al igual que con aquellos de fuero federal, cuando se
esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción I-A
del artículo 104 de la Constitución.
Artículo
1101.- Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su
competencia, o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán
ser precisamente fundadas en ley.
Artículo 1102.-
Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.
Artículo
1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la
remisión de los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará
cesar la contienda.
Artículo
1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del
juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
I. El del
lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del
lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
III. El del
domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será
el que elija el actor.
Tratándose
de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su
domicilio aquel donde se ubique su administración.
Artículo
1107.- A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de acciones personales,
será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato.
En el
supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, será competente el
juez del lugar de la ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y
estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de
la ubicación de cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el actor.
Lo mismo se
observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones
Artículo 1110.- En los casos de ausencia legalmente comprobados, es juez
competente el del último domicilio del ausente, y si se ignora, el del lugar
donde se halle la mayor parte de los bienes.
Artículo
1111.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del
domicilio del que promueve.
Artículo
1112.- Para los actos prejudiciales, es competente el juez que lo fuere para el
negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en
caso de urgencia, el juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa
que debe ser asegurada.
Artículo
1113.- Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se
entabla no tiene más objeto que éste, es competente el juez a cuya jurisdicción
esté sujeto el oficio a donde aquel se asentó; pero si la cancelación se
pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez que
conoció del negocio principal.
Artículo
1114.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
Cualquiera
de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del
término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente,
cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del
emplazamiento.
Cuando se
trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la
Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de
otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos
del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Tratándose
de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se
resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces,
debiéndose observar las siguientes reglas:
I. La
inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente,
pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita
testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también
remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la
cuestión de competencia; En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan
pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír
resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados
dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la
competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
En caso de
declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones
practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y
contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si
las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de
la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a
los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez
del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado
como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si la
inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces
para que el competente continúe y concluya el juicio.
Artículo
1117.- El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término
señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente
del emplazamiento.
La
declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga
del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del
término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones
respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan
ante aquel.
Recibido por
el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes
para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo
que a su interés convenga.
Si las
pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y
señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes, en las que se desahogarán las pruebas y alegatos y
dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso
de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se
admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro
del término improrrogable de ocho días.
Decidida la
competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la
declinatoria, y en su caso al que se declare competente.
En caso de
declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones
practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y
contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si
las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de
la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a
los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez
del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado
como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si la
declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que
continúe y concluya el juicio.
Artículo
1118.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover
una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco
emplearlos sucesivamente.
En caso de
que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que
la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de salario
mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del colitigante,
siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido de mala fe.
Artículo
1119.- Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como
procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas
como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo
1120.- La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se
pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
Artículo
1121.- La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no
dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos
coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos
entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios,
sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia,
ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de
competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que
podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones
contradictorias.
También será
prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra
auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la
cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su
clase, prosiguiéndose este ante el superior.
Artículo
1122.- Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia
del juez;
II. La
litispendencia;
III. La
conexidad de la causa;
IV. La falta
de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;
V. La falta
de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;
VI. La
división y la excusión;
VII. La
improcedencia de la vía, y
VIII. Las
demás al que dieren ese carácter las leyes.
Artículo
1123.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un
juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas
reclamadas.
El que la
oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio,
acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o
solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección
deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados
radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no
hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un
día de su salario.
Si se
declara procedente, se dará por concluido el segundo procedimiento.
El que
oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se
encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción de
apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de
la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer
y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este
caso, declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo
procedimiento.
Artículo
1124.- Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II.
Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;
III.
Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y
las cosas, e
IV.
Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Artículo
1125.- El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se
tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que
tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este
último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección
deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de
no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe
de un día de su salario.
Cuando la
excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que
no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma
jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que
deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a
la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por
objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el
conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se
tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando los
juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada
diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en
diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
Artículo
1126.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que
se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada
una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de
diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación
al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no
se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y
devolverá los documentos.
La falta de
capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.
Artículo
1127.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas
valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo
juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad,
su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de
la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Cuando se
declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente
declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para
regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
El que
oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se
encuentre en la
misma
población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá
acreditarla con
las copias
autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio
anterior, que
deberá
ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia.
En este caso,
declarada
procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
Artículo
1124.- Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II.
Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;
III.
Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y
las cosas, e
IV.
Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Artículo
1125.- El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se
tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que
tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este
último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la
inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días,
a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente
al importe de un día de su salario.
Cuando la
excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que
no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma
jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que
deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a
la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene
por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en
el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se
tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando los
juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada
diferente, no procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en
diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
Artículo
1126.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que
se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare
fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no
mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de
la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en
rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato
sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.
La falta de
capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.
Artículo
1127.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas
valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo
juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad,
su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de
la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Cuando se
declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente
declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para
regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procede.
6.2 Clases de Competencias
La
competencia como concepto específico (frente a la idea global de jurisdicción),
obedece a razones prácticas de distribución de esa tarea de juzgamiento, entre
los diversos organismos judiciales. Por otra parte, en el D. F. antes de 1984
correspondía a los litigantes determinar el órgano idóneo, apto, con la
potestad adecuada para el negocio concreto a resolver; era menester efectuar
una escrupulosa selección de los órganos potencialmente capaces para decidir.
En la
actualidad se ha establecido un sistema de turno judicial por el que el
demandante debe presentar el escrito por el cual se inicia un procedimiento
ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de la rama de que se trate,
para ser turnado al juzgado que corresponda, los interesados -ordena el «a.» 65
del «CPC»- pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que
dicha Oficialía se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de
presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos
subsecuentes se presentarán ante el juez que conozca el procedimiento. Y en el
«a.» 54 de la «LOTJFC» se especifican las atribuciones de dicha Oficialía de
Partes.
El «CPC»
estatuye en su «a.» 144: ''La competencia de los tribunales se determinará por
la materia, la cuantía, el grado y el territorio.'' Tomando en cuenta este
precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de
competencia:
A)
Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica
del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de
la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa
del proceso (E. Pallares, Liebman); o es la que se atribuye según las diversas
ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución
del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de
conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan
los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así
encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal,
constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.
B) Territorio. Entendido desde la
óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la ''costra
terrestre'', sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna
del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos
astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden
otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el
zócalo submarino, etc. Amén del denominado principio de extraterritorialidad
por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas,
legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves
nacionales.
Además de
este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y
sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo
de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos
judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división
territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una
organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter
federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de
nuevos tribunales regionales.
C) Cuantía. Aunque se ha dado lugar a
una cadena de polémicas ardorosas, en que se discute si deben plantearse
distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se
habla de ''justicia para pobres'' y de ''justicia para ricos''; hace luengas
centurias que la competencia se determina también por este punto de vista del
valor económico que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido
tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas
del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de
mayor o menor quantium.
Naturalmente
hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que concretamente, el
legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente
para componerlas. Pensemos en la decisión sobre la pérdida de la patria
potestad de uno de los cónyuges en un divorcio, o en instituciones semejantes
que no pueden ser apreciadas en signos económicos.
D) Grado.
Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que
puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos de un
litigio. También se hace referencia al ''grado de jurisdicción'' como el lugar
que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración
de Justicia (De Pina) o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de
instancia.
Así las
cosas, un sector mayoritario de tratadistas se ocupan de la competencia
funcional, como la aptitud de un órgano judicial de conocer de los pleitos en
primera -órganos inferiores-, o en ulterior instancia -órganos superiores-
(desde Wach, pasando por Kisch, Carnelutti, Calamandrei, Rosenberg, Devis
Echandía, E. Pallares).
Empero,
otros autores apuntan matices de diversificación entre los criterios funcional
y de grado (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo; Oderigo), como por ejemplo
basados en la gravedad mayor o menor de los actos antisociales que pueden caer
dentro de la competencia de distintos órganos del orden penal.
E) Subjetivo. Ahora el punto de
atribución de esta categoría de competencia se centra en el justiciable, en el
sujeto que pide justicia; o sea, para fincar la capacidad objetiva del órgano
de juzgamiento se tiene en consideración la condición o calidad personal de las
partes involucradas en el pleito, como una reminiscencia de los denominados
fueros o privilegios personales que antaño abundaban y que en México de manera
muy limitada se han conservado, como ocurre con el «a.» 13 constitucional al
regular el fuero militar o castrense. Puede citarse también el caso del
procedimiento para menores infractores.
F)
Prevención. Criterio por el que siendo legal y potencialmente competentes para
conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se
anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros
órganos. Llámase prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que
otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto en que
concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna
cosa, por la antelación de asistencia, lo consigue aquel que primero interviene
(E. Pallares). Otro autor le atribuye su aplicación al principio de que el que
es primero en tiempo es primero en derecho (Gómez Lara).
G) Turno. Es otra forma de distribución
de la labor judicial, por la que se procura repartir los expedientes de asuntos
entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de
competencia (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo) o tienen la misma
competencia por razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado
(Gómez Lara). Este criterio se determina distribuyendo, por el orden de entrada
de los nuevos asuntos, entre los órganos que reúnen las características de
igualdad en competencia. (v. supra el apartado II.).
H) Funcional. Ya dejamos apuntada la
opinión generalizada en cuanto asimilar este criterio con el de grado o
instancia.
Sin embargo,
se afirma que el funcional se caracteriza ''por la índole de la actividad
desenvuelta por el juez o tribunal en el proceso''. En materia penal destaca,
ante todo, en las legislaciones procesales que acogen al sistema procesal mixto
o anglo-francés, la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento
(Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo).
En México
con la desaparición de las Cortes Penales del Distrito Federal, asimismo quedó
relegada en el pasado la diferencia atribuida al juez instructor y a la reunión
de tres de ellos en una Corte Penal, para dictar sentencia; ahora todos esos
órganos tienen una forma monocrática.
I) Conexión. Figura que se discute pueda
constituir otro criterio para determinar la capacidad objetiva del órgano
judicial tanto que en la terminología común, es conocida por muchos autores
como conexidad y era estudiada como excepción dilatoria de previo y especial
pronunciamiento, «aa.» 35, 39 a 42 del «CPC», que ahora sufre modificaciones
con la acertada implantación de la audiencia previa y de conciliación regulada
por los nuevos «aa.» 272A a 272G del «CPC».
Puede haber
conexidad de causas, y por ello se acumulan, cuando hay identidad de personas
(conexidad o conexión subjetiva) y acciones, aunque las cosas sean distintas;
y, cuando las acciones provengan de una misma causa, conexidad o conexión
objetiva.
Se trata de
juicios diferentes, que vienen a sumarse al conocimiento de un solo juzgado,
por acumulación o prórroga (Chiovenda, E. Pallares), pensamos en la demanda de
un actor y en la reconvención de su contraparte.
J) Elección. Basado en la ley
instrumental civil local, se señala que este ''fuero'', en el sentido de
''jurisdicción especial'', por el que los justiciables hacen, antes o en el juicio
mismo, la selección del juzgado que ha de conocerlo y resolverlo (E. Pallares).
Naturalmente en el caso de competencia por materia, por cuantía, etc., entre
varios órganos.
En efecto,
el «a.» 156 del «CPC» establece que ''Es juez competente: I. El del lugar que
el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del
lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en
este caso como en el anterior, surge el fuero no sólo para la ejecución o
cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad''.
K) Atípico. Este otro parámetro de
especificación de la competencia ha sido proclamado en nuestra doctrina tomando
en consideración el ordenamiento procedimental del Distrito Federal en su «a.»
149, que damite el caso de que el tribunal de apelación, a petición de las
partes, puede seguir conociendo de un negocio en lo principal, conforme a las
reglas de su clase, después de haber resuelto una apelación ordinaria contra
sentencia interlocutoria.
En
principio, el tribunal de segundo grado no tiene esa competencia, pero
seguramente por una errónea interpretación de la economía procesal (Becerra
Bautista), el legislador quiso prorrogar esta competencia al tribunal de
alzada.
L) Remisión. Nuevamente el catálogo
estrecho que la ley procedimental enuncia en el «a.» 144, se amplía, y no es en
contraposición, sino con fundamento en criterios regulados por las propias
normas de nuestro código local.
La remisión
tiene lugar en los casos en que se trata de establecer una correcta capacidad
subjetiva en concreto (imparcialidad) y por excusa o recusación de un
funcionario judicial, pasan los autos al que corresponde según la Ley Orgánica
de los Tribunales, o cuando por exceso en el número de juicios que cause un
tribunal, la ley ordene que el exceso se distribuya entre los otros (E.
Pallares).
M) Concurrente y exclusiva. La primera
es la que tienen varios tribunales, en principio, para conocer de cierta clase
de negocios; tal es la hipótesis prevista por el «a.» 104 de nuestra Ley
Suprema, cuando en una controversia civil (léase o mercantil) se suscite el
cumplimiento o aplicación de leyes federales y sólo se afecten intereses
particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces
o tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, o los
Tribunales de la Federación (''jurisdicción concurrente''). Mientras que la
segunda es la que tiene un tribunal para dirimir determinado litigio, sin que
exista otro órgano que tenga igual competencia (E. Pallares).
N) Prorrogada. Este criterio para
establecer la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional se concede a la
manifestación de la voluntad de las partes en virtud de la cual un juzgado
queda habilitado para conocer de una cuestión que está fuera de su competencia
normal, de acuerdo con las normas generales relativas a la misma (De Pina);
como ocurre con el criterio territorial: ''La jurisdicción (nosotros sabemos
que es competencia) por razón del territorio es la única que se puede
prorrogar'' («a.» 149 «CPC»).
6.3 Artículo 104 Constitucional
Artículo 104. Corresponde a los
tribunales de la Federación conocer:
De todas las controversias del orden
civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes
federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer
también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común
de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia
podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del
asunto en primer grado; I-B. De los recursos de revisión que se interpongan
contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo
a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e)
del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.
Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito,
se sujetarán a los tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107
de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de
las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no
procederá juicio o recurso alguno;
De todas las controversias que
versen sobre derecho marítimo;
De aquéllas en que la Federación
fuese parte;
De las controversias y de las
acciones a que se refiere el artículo 105, misma que serán del conocimiento
exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
De las que surjan entre un Estado y
uno o más vecinos de otro, y
De los casos concernientes a
miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
6.4 Articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 54. Los jueces de distrito
de amparo en materia civil conocerán:
De los
amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a
que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
De los
juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y
De los
asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que
no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley.
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