PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 20.- Recurso de Revocación y de Reposición
20.1 Concepto
Revocación [Révocation] Latín revocatio
( ael verbo revocare, revocar ) . (Der.
públ.). Medida disciplinaria consistente en excluir a un funcionario público de
los cuadros de la administración, antes de que haya adquirido derecho al
retiro, o haciéndole perder ese derecho.
II (Der.
priv.). A. Acto por el cual una persona que ha hecho un acto jurídico, una
oferta, una estipulación por otro, un legado o una donación, decide dejarlos
sin efecto (Cód. Civ.). B. Acción de dejar sin efecto una donación o legado, en
virtud de una de las causales enunciadas en la ley (Cód. Civ.).
Segunda
Acepción: Revocación [Infirmation] latín infirmatio (del verbo infirmare).
Anulación por el juez que conoce del recurso de apelación, de la decisión que
se le somete. La revocación puede ser total o parcial. esta última recae sólo
sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás.
Reposición:
I. (Del latín
repositio-onis, acción y efecto de reponere, volver a poner, construir, colocar
a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenla; reemplazar
lo que falta.) Este vocablo tiene tres acepciones en la legislación nacional:
la reposición de autos extraviados, desaparecidos o robados, la reposición del
procedimiento y el recurso de reposición.
II. El «a.» 70
del «CPC» define el procedimiento a seguir cuando un expediente ha
desaparecido, ha sido destruido o robado: en primer lugar, establece que la
reposición de los autos será a costa del responsable de la Pérdida del
expediente responsable que deberá pagar, además, los daños y perjuicios que se
ocasionaron independientemente de quedar sujeto a la acción penal respectiva.
La reposición
de autos, de conformidad con tal precepto citado, se tramita sumariamente, sin
necesidad de acuerdo judicial; solamente se requiere que el secretario haga
constar la existencia anterior del expediente y su desaparición posterior.
En estos casos
los jueces están facultados para investigar de oficio la existencia de los
expedientes extraviados, pudiendo hacer uso de cualquier medio que no sea
contrario a la moral o al derecho.
III. Se entiende
por reposición del procedimiento el acto por medio del cual el juzgador una vez
declarada la nulidad de actuaciones restituye las cosas al estado que tenían
antes de practicarse la diligencia que motivó la nulidad (a 155 «CPC»). Becerra
Bautista explica que tales efectos de la nulidad de actuaciones se aplican por
una interpretación extensiva del precepto 155 citado, ya que este sólo se
refiere a las sentencias dictadas por jueces incompetentes.
IV. El recurso
de reposición se inter. pone contra los autos y decretos del tribunal superior
y se tramita como la revocación («a.» 686 «CPC»).
20.2 El recurso de revocación y el de reposición en materia mercantil
Artículo 1334.-
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez
que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos
y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia
serían apelables, puede pedirse la reposición.
REPOSICIÓN EN MATERIA MERCANTIL.
PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE REVOCACIÓN, CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA LA
ADMISIÓN DEL DIVERSO DE APELACIÓN. En materia mercantil, contra el auto por el
que la ad quem confirma la admisión del recurso de apelación procede el diverso
de reposición y no el de revocación; lo anterior, de conformidad con lo
previsto por el artículo 1334 del Código de Comercio, a partir de las reformas
a dicha legislación y por ende al numeral en cita, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y
seis, el cual literalmente estatuye que: "Los autos que no fueren
apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por
el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.- De los decretos y autos de
los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia
serían apelables, puede pedirse la reposición.", por lo que, no es dable
jurídicamente, sustituir un recurso por otro, pues el hacerlo significaría
pretender desaparecer un medio de impugnación que el legislador previó para los
decretos y autos emitidos por el ad quem, de tal manera que es suficiente que
la ley del acto lo contenga para que esté a disposición del interesado, y a su
arbitrio lo interponga, o en su defecto, le perjudique su omisión, pero no es
optativo hacer uso indistinto de un medio ordinario de defensa, previsto para
la primera instancia y aplicarlo en la segunda, dado que si bien, el último
párrafo del numeral en cuestión prescribe que "puede" pedirse la
reposición contra los decretos y autos de los tribunales superiores, ello debe
entenderse que cuando el interesado quiera impugnarlos, el recurso procedente
será el de reposición y no otro cualquiera, a elección del recurrente.
SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9616/98.
Compañía O.R. Mexicana, S.A. 23 de octubre de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.
REPOSICIÓN EN MATERIA MERCANTIL,
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. El auto mediante el cual se desecha por
notoriamente frívolo e improcedente un incidente de nulidad de actuaciones, por
el Magistrado instructor de la Sala colegiada, debe ser impugnado mediante el
recurso de reposición que prevé el segundo párrafo del artículo 1334 del Código
de Comercio, por tratarse de un auto de trámite y no de una resolución
interlocutoria.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 182/98. El Huehuento, S.C. de
P.R.F. de R.L. 11 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez. Nota: Por
ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 73/99 en que participó el presente criterio.
REVOCACION EN MATERIA MERCANTIL.
RECURSO DE. Conforme al artículo 1334 del Código de Comercio, los autos que no
fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el Juez o tribunal
que los dictó, y como no se establece excepción alguna, ni al tratar del
recurso de revocación, ni en el capítulo relativo a la ejecución de las
sentencias, respecto de los autos que se dicten cuando se trate de la ejecución
de una sentencia, debe entenderse que el legislador no creyó conveniente
conservar en materia mercantil, la excepción que con relación a estos últimos
estableció en el procedimiento civil. Por otra parte, existiendo en el Código
de Comercio, el precepto anteriormente invocado, no hay razón para ocurrir, en
este punto, a la legislación civil como supletoria. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 72/75. Alvaro Venecia Segovia. 13 de
noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.
REVOCACIÓN EN
EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL CRITERIO DE LA PRIMERA SALA
CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010, AL PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA
LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
Entre las modificaciones que realizó el legislador al Código de Comercio el nueve
de enero del dos mil doce, aparece la relativa al artículo 1339, donde se
establece, entre otras prevenciones, que son irrecurribles las resoluciones que
se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios
cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, y de la exposición de motivos se
advierte que esto se hizo para facilitar la tramitación de las controversias;
sin embargo, no se realizó cambio alguno a los artículos 1334 y 1335 ubicados
en el capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", que
contienen las reglas de procedencia de los recursos de revocación y de
reposición, sino sólo en el capítulo siguiente que regula la procedencia y trámite
de la apelación, de cuyo análisis no se advierte la limitación para promover la
revocación contra las determinaciones o resoluciones dictadas durante el
procedimiento, como pudiera ser el proveído que califica las posiciones o el
que declara desierta la prueba pericial o el que ordena el desahogo de la
confesional. Consecuentemente, con las citadas reformas, no está superado el
criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010,
página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS
INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN
JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."
NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 811/2012. María
Monserrat Torres Sevilla. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos. Por ejecutoria
del 3 de julio de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de
tesis 173/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 que
resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 4 de septiembre de
2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 304/2013
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta
tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 que resuelve el mismo
problema jurídico.
20.3 Tramitación del recurso de revocación y el de reposición en materia mercantil
Código de Comercio
CAPITULO XXIV -
De la Revocación y Reposición
Artículo 1334.-
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el
juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos
y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera
instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo 1335.-
Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por
escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la
notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término
igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de
los tres días siguientes.
De la
resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no
habrá ningún recurso.
Recurso de Revocación. - El Recurso de
Revocación en Materia Mercantil tiene su soporte jurídico en el contenido de los
artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio. Esta figura procesal sólo procede
contra los decretos y los autos no apelables, tiene por objeto que se modifique
o substituya la resolución que se combate por otra que la parte recurrente
considere legal, teniendo como elementos de identificación los siguientes:
·
Sólo procede respecto de autos no apelables o de
decretos;
·
Tiene por objeto que se modifique o substituya
la resolución que se combate (decreto o auto no apelable) por otra que
jurídicamente sea legal;
·
El plazo para su interposición es de tres días
siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución judicial
que se combate;
·
Al admitirse a trámite el Recurso de Revocación
deberá darse vista a la contraria por un plazo de tres días, para que
manifieste lo que a su interés convenga, respetando el principio de igualdad
procesal;
·
El Juez de Conocimiento resolverá lo que en
derecho proceda dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo
concedido a la contraria del recurrente para que manifestara lo que a su
interés conviniera.
Recurso de Reposición. - El Recurso de
Reposición, de igual manera, su regulación procesal se encuentra en los
artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, procede respecto de los decretos
y autos de los Tribunales Superiores (Ad quem), aún de aquéllos que dictados en
Primera Instancia podrían ser apelables. Tiene por objeto este Recurso de
Reposición el obtener que se modifique o substituya la resolución que se
combate por otra que se considere legal, teniendo como elementos de
identificación los siguientes:
·
Procede respecto de los decretos y autos de los
Tribunales Superiores, aún de aquéllos que dictados en Primera Instancia serían
apelables;
·
Tiene por objeto que se modifique o substituya
la resolución que se combate (decretos y autos dictados por el Tribunal
Superior) por otra que jurídicamente sea legal;
·
El plazo para su interposición es de tres días
siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución judicial
que se combate;
·
Al admitirse a trámite el Recurso de Reposición,
el Ad quem deberá dar vista a la contraria por un plazo de tres días, para que
manifieste lo que a su interés convenga, respetando el principio de igualdad
procesal;
·
El Ad quem resolverá lo que en derecho proceda dentro
de los tres días siguientes a la conclusión del plazo concedido a la contraria
del recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera;
·
La resolución que decida si concede o no la
reposición, no admite ningún otro Recurso.
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