lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 20.- Recurso de Revocación y de Reposición

20.1   Concepto

Revocación [Révocation] Latín revocatio ( ael verbo revocare, revocar ) .  (Der. públ.). Medida disciplinaria consistente en excluir a un funcionario público de los cuadros de la administración, antes de que haya adquirido derecho al retiro, o haciéndole perder ese derecho.

II (Der. priv.). A. Acto por el cual una persona que ha hecho un acto jurídico, una oferta, una estipulación por otro, un legado o una donación, decide dejarlos sin efecto (Cód. Civ.). B. Acción de dejar sin efecto una donación o legado, en virtud de una de las causales enunciadas en la ley (Cód. Civ.).

Segunda Acepción: Revocación [Infirmation] latín infirmatio (del verbo infirmare). Anulación por el juez que conoce del recurso de apelación, de la decisión que se le somete. La revocación puede ser total o parcial. esta última recae sólo sobre algunos puntos de la decisión recurrida, la cual se confirma en lo demás.

Reposición:

I. (Del latín repositio-onis, acción y efecto de reponere, volver a poner, construir, colocar a una persona o cosa en el empleo, lugar o estado que antes tenla; reemplazar lo que falta.) Este vocablo tiene tres acepciones en la legislación nacional: la reposición de autos extraviados, desaparecidos o robados, la reposición del procedimiento y el recurso de reposición.

II. El «a.» 70 del «CPC» define el procedimiento a seguir cuando un expediente ha desaparecido, ha sido destruido o robado: en primer lugar, establece que la reposición de los autos será a costa del responsable de la Pérdida del expediente responsable que deberá pagar, además, los daños y perjuicios que se ocasionaron independientemente de quedar sujeto a la acción penal respectiva.

La reposición de autos, de conformidad con tal precepto citado, se tramita sumariamente, sin necesidad de acuerdo judicial; solamente se requiere que el secretario haga constar la existencia anterior del expediente y su desaparición posterior.

En estos casos los jueces están facultados para investigar de oficio la existencia de los expedientes extraviados, pudiendo hacer uso de cualquier medio que no sea contrario a la moral o al derecho.

III. Se entiende por reposición del procedimiento el acto por medio del cual el juzgador una vez declarada la nulidad de actuaciones restituye las cosas al estado que tenían antes de practicarse la diligencia que motivó la nulidad (a 155 «CPC»). Becerra Bautista explica que tales efectos de la nulidad de actuaciones se aplican por una interpretación extensiva del precepto 155 citado, ya que este sólo se refiere a las sentencias dictadas por jueces incompetentes.

IV. El recurso de reposición se inter. pone contra los autos y decretos del tribunal superior y se tramita como la revocación («a.» 686 «CPC»).

20.2   El recurso de revocación y el de reposición en materia mercantil

Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

REPOSICIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE REVOCACIÓN, CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA LA ADMISIÓN DEL DIVERSO DE APELACIÓN. En materia mercantil, contra el auto por el que la ad quem confirma la admisión del recurso de apelación procede el diverso de reposición y no el de revocación; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 1334 del Código de Comercio, a partir de las reformas a dicha legislación y por ende al numeral en cita, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual literalmente estatuye que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.- De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.", por lo que, no es dable jurídicamente, sustituir un recurso por otro, pues el hacerlo significaría pretender desaparecer un medio de impugnación que el legislador previó para los decretos y autos emitidos por el ad quem, de tal manera que es suficiente que la ley del acto lo contenga para que esté a disposición del interesado, y a su arbitrio lo interponga, o en su defecto, le perjudique su omisión, pero no es optativo hacer uso indistinto de un medio ordinario de defensa, previsto para la primera instancia y aplicarlo en la segunda, dado que si bien, el último párrafo del numeral en cuestión prescribe que "puede" pedirse la reposición contra los decretos y autos de los tribunales superiores, ello debe entenderse que cuando el interesado quiera impugnarlos, el recurso procedente será el de reposición y no otro cualquiera, a elección del recurrente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9616/98. Compañía O.R. Mexicana, S.A. 23 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

REPOSICIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. El auto mediante el cual se desecha por notoriamente frívolo e improcedente un incidente de nulidad de actuaciones, por el Magistrado instructor de la Sala colegiada, debe ser impugnado mediante el recurso de reposición que prevé el segundo párrafo del artículo 1334 del Código de Comercio, por tratarse de un auto de trámite y no de una resolución interlocutoria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 182/98. El Huehuento, S.C. de P.R.F. de R.L. 11 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez. Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/99 en que participó el presente criterio.

REVOCACION EN MATERIA MERCANTIL. RECURSO DE. Conforme al artículo 1334 del Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó, y como no se establece excepción alguna, ni al tratar del recurso de revocación, ni en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias, respecto de los autos que se dicten cuando se trate de la ejecución de una sentencia, debe entenderse que el legislador no creyó conveniente conservar en materia mercantil, la excepción que con relación a estos últimos estableció en el procedimiento civil. Por otra parte, existiendo en el Código de Comercio, el precepto anteriormente invocado, no hay razón para ocurrir, en este punto, a la legislación civil como supletoria. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 72/75. Alvaro Venecia Segovia. 13 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.

REVOCACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL CRITERIO DE LA PRIMERA SALA CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010, AL PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Entre las modificaciones que realizó el legislador al Código de Comercio el nueve de enero del dos mil doce, aparece la relativa al artículo 1339, donde se establece, entre otras prevenciones, que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, y de la exposición de motivos se advierte que esto se hizo para facilitar la tramitación de las controversias; sin embargo, no se realizó cambio alguno a los artículos 1334 y 1335 ubicados en el capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", que contienen las reglas de procedencia de los recursos de revocación y de reposición, sino sólo en el capítulo siguiente que regula la procedencia y trámite de la apelación, de cuyo análisis no se advierte la limitación para promover la revocación contra las determinaciones o resoluciones dictadas durante el procedimiento, como pudiera ser el proveído que califica las posiciones o el que declara desierta la prueba pericial o el que ordena el desahogo de la confesional. Consecuentemente, con las citadas reformas, no está superado el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 811/2012. María Monserrat Torres Sevilla. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos. Por ejecutoria del 3 de julio de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 que resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 304/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 que resuelve el mismo problema jurídico.

20.3    Tramitación del recurso de revocación y el de reposición en materia mercantil

Código de Comercio

CAPITULO XXIV - De la Revocación y Reposición 

Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

Artículo 1335.- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.

De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.

Recurso de Revocación. - El Recurso de Revocación en Materia Mercantil tiene su soporte jurídico en el contenido de los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio. Esta figura procesal sólo procede contra los decretos y los autos no apelables, tiene por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate por otra que la parte recurrente considere legal, teniendo como elementos de identificación los siguientes:

·         Sólo procede respecto de autos no apelables o de decretos;

·         Tiene por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate (decreto o auto no apelable) por otra que jurídicamente sea legal;

·         El plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución judicial que se combate;

·         Al admitirse a trámite el Recurso de Revocación deberá darse vista a la contraria por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga, respetando el principio de igualdad procesal;

·         El Juez de Conocimiento resolverá lo que en derecho proceda dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo concedido a la contraria del recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Recurso de Reposición. - El Recurso de Reposición, de igual manera, su regulación procesal se encuentra en los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, procede respecto de los decretos y autos de los Tribunales Superiores (Ad quem), aún de aquéllos que dictados en Primera Instancia podrían ser apelables. Tiene por objeto este Recurso de Reposición el obtener que se modifique o substituya la resolución que se combate por otra que se considere legal, teniendo como elementos de identificación los siguientes:

·         Procede respecto de los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aún de aquéllos que dictados en Primera Instancia serían apelables;

·         Tiene por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate (decretos y autos dictados por el Tribunal Superior) por otra que jurídicamente sea legal;

·         El plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución judicial que se combate;

·         Al admitirse a trámite el Recurso de Reposición, el Ad quem deberá dar vista a la contraria por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga, respetando el principio de igualdad procesal;

·         El Ad quem resolverá lo que en derecho proceda dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo concedido a la contraria del recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera;

·         La resolución que decida si concede o no la reposición, no admite ningún otro Recurso.

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