SISTEMAS JURIDICOS
Unidad 3. Elaboración de la norma jurídica en los países neorromanistas
3.1. Movimiento codificador.
Hay un período de la historia
legal europea que se ha llamado la edad de la codificación; comenzó en el siglo
XVIII con algunos proyectos preliminares y alcanzó su apogeo en el siglo XIX.
Los romanos llamaban codex a
un conjunto de pequeñas tablas de madera enceradas, sobre las cuales se
escribía; estas tablas se juntaban unas con otras de manera que formaban una
especie de cuaderno. Desde el siglo IV la palabra se aplicó especialmente a las
colecciones de leyes, tales como los códigos Gregoriano, Hermogeniano y
Teodosiano y al de Justiniano.
La era de la codificación
trajo como consecuencia la desaparición de la unidad jurídica europea, esto,
debido a que el ius comune se vio reemplazado gradualmente por el nacionalismo
legal que tomó la forma de la codificación.
A partir de la segunda mitad
del siglo XVIII los códigos adoptaron en prácticamente todos los países del
continente europeo.
La codificación obedeció a
causas políticas e ideológicas, además de simplificar la multiplicidad
legislativa en Europa.
3.1.1. Principios teóricos de la codificación.
Los códigos se caracterizaron
por una pretensión de construir un nuevo orden legal que incluyera entre sus
preceptos soluciones para todos los casos posibles.
Un código debe contener un
conjunto completo, claramente dividido y coordinado de reglas que constituyan y
formen la legislación de un pueblo
El jurista inglés Jeremías
Bentham (1748-1832) manifestó que una buena codificación debe tener
determinadas características como son:
1.
debe evitar todo casuismo, contener
definiciones breves de sus instituciones, y la cantidad mínima que sea
necesaria de reglas concisas respecto del funcionamiento de cada institución.
2.
debe cubrir alguna de las ramas del derecho
importantes para el ciudadano en general (civil, penal, procesal, etc.) o para
una categoría amplia de ciudadanos (derecho mercantil).
3.
no debe dejar un amplio margen de
discrecionalidad al juez.
4.
debe evitar la referencia a otros sistemas
jurídicos para llenar sus lagunas o para resolver las dudas que surgen alrededor
de su aplicación.
5.
debe ser completo, o en otros términos, abrazar
todas las obligaciones legales a las que debe estar sujeto el ciudadano.
6.
debe estar escrito con claridad y sencillez.
Los primeros códigos
aparecieron en algunos países centroeuropeos a mediados del siglo XVIII.
3.1.2. Código de Napoleón.
En el siglo XVII en Francia,
bajo las órdenes de Juan Bautista Colbert, ministro del rey Luis XIV, fueron
elabora tres importantes leyes: la Ordenanza Civil (1667) Ordenanza Criminal
(1670) y la Ordenanza Marítima y Mercantil (1681).
Estas leyes Allanaron el
camino de la codificación en la época de Napoleón. Cuando Napoleón Bonaparte
fue nombrado primer cónsul de Francia, decidió introducir una legislación
efectiva en todo el país para lo cual nombró una comisión para la elaboración
del Código Civil.
El Código se compone de 36
leyes votadas y promulgadas sucesivamente entre marzo de 1803 y marzo de 1804;
fue promulgado el 21 de marzo de 1804 y consta de dos mil doscientos ochenta y
un artículos.
El Código Civil se publicó en
1804 con el nombre Código Civil de los Franceses, luego en 1807 se le llamó
Código de Napoleón y en 1816, Código Civil; en 1852 vuelve a tomar el nombre de
Código de Napoleón.
Este Código Civil francés
recogió en muchos aspectos el derecho romano (propiedad, derechos reales,
obligaciones y contratos), las costumbres, las ordenanzas reales y los
principios fundamentales de la Revolución Francesa, como libertad e igualdad.
El Código Civil fue seguido
por el Código de Procedimientos Civiles de 1806. El Código de Comercio de 1807,
el Código Penal de I810 y el Código de Procedimientos Penales de 1811
constituyen los famosos cinco códigos de Napoleón.
El Código se elaboró con un
lenguaje claro y conciso; con esto se pretendía que cualquier ciudadano pudiera
entenderlo, y determinar por sí mismo sus derechos y obligaciones legales.
Napoleón logró implantar
obligatoriamente el Código además de en Francia, en los territorios
conquistados de Italia, Polonia y los Países Bajos.
3.1.3. Código Civil Alemán.
En 1814 un profesor de derecho
romano llamado Anton Friedrich Justus
Thibaut publicó su obra De la necesidad de un Derecho Civil para Alemania donde
insistió en la necesidad de elaborar un código para Alemania. Podría servir
como modelo para esto el Código de Napoleón de 1804 Y el Código Austriaco de
1811.
Las ideas de Thibaut fueron
debatidas por la llamada Escuela Histórica cuyo líder era Federico Carlos van
Savigny quien publicó ese mismo año de 1814 su obra De la vocación de nuestro siglo
para la legislación y el Derecho donde manifestó que el derecho, al igual que
el idioma, era parte del genio y cultura de la gente.
Savigny sostenía que la
codificación no era ventajosa, porque producía la cristalización del derecho en
moldes fijos y rígidos, impidiendo su evolución.
Savigny, "propugnó por
una vuelta al derecho romano, como base para una creación doctrinaria, la
Pandectística (Pandecta era el nombre griego del Digesto) que fue normativa
vigente en Alemania hasta la promulgación del Código Civil Alemán del año 1900.
Algunos Estados miembros de la
Confederación Alemana se sintieron atraídos por la codificación y así apareció
en 1864, el Código Bávaro. En 1871 se unifica Alemania y se convierte en una
federación; proclaman emperador del Estado alemán unificado, a Guillermo 1.
En 1873 se dictó una ley que
declaraba al derecho civil competencia de la legislación imperial, como
consecuencia en 1874 se nombra una comisión encargada de redactar el Código
civil.
El Código civil Alemán
(Burgerliches Gesetzbuch) o BGB como es comúnmente conocido, contiene una parte
genera y cuatro libros sobre obligaciones, derechos reales, familia y
sucesiones.
BGB es un código muy
sistemático y no es una obra para el ciudadano común sino para expertos.
3.1.4. Codificaciones Neorromanistas.
1) Códigos basados por el de
Napoleón: Polonia, Luxemburgo, Louisiana
1870, Holanda 1838, Bélgica 1830, Portugal 1867, Italia 1865, España 1888,
Chile 1855, Argentina 1865, México 1870, Egipto 1949, Líbano 1932 Argelia 1834,
Marruecos 1913.
2) Códigos basados en el Alemán: Suiza 1912, Brasil 1916,
Quintana roo, Portugal 1967, Grecia 1946, Austria 1812, Japón, Hungría, China,
Yugoslavia, Turquía.
3.2. Fuentes del Derecho en los
países neorromanistas.
Concebidas como el fundamento
de validez o como métodos de producción de las normas jurídicas, tenemos que
las fuentes formales del derecho son aquellas normas o enunciados que el órgano
puede invocar como justificación socialmente suficiente de La norma que
introduzca en el orden jurídico.
Ley
Debido a su precisión de
expresión, se presenta como la técnica más perfecta cuando se trata de enunciar
normas claras, en una época en que la complejidad de las relaciones exige tal
precisión y la claridad. La ley da lugar a:
·
Normas constitucionales
·
Códigos
·
Leyes y Reglamentos
·
Circulares
Costumbre
Es el resultado de un
procedimiento de creación jurídica ajeno al legislativo y al de precedente
judicial. Constituye fuente del derecho cuando crea una norma a la que se le
reconoce fuerza obligatoria. En nuestro país en la mayoría de los casos la ley
está en primer plano para resolver cualquier tipo de controversia.
Jurisprudencia
Enseñanza doctrinal que dimana
de los fallos o decisiones de autoridades judiciales. Interpretación de la ley
que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una manera uniforme y
reiteradamente en cinco ejecutorias en un mismo sentido, sin una en contrario.
Doctrina
Conjunto de tesis y opiniones
de los tratadistas y estudiosos del derecho, que explican y fijan el sentido de
las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aun no legisladas.
3.2.1. Proceso legislativo.
Fundamento constitucional:
Artículos 71 y 72 de la CPEUM
1.
Iniciativa de ley
La Carta Magna precisa que el
derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I.
Al Presidente de la República;
II.
A los Diputados y Senadores al Congreso de la
Unión; y
III.
A las Legislaturas de los Estados. (Art. 71
const.)
La formación de leyes y
decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con
excepción de los proyectos que versaren sobre las siguientes materias:
• Empréstitos,
• Contribuciones
o impuestos,
• Reclutamiento
de tropas,
Los cuales deberán discutirse
primero en la Cámara de Diputados.
2.
Discusión
Se habla de Cámara de origen
para referirse a la que inicia el procedimiento legislativo y de Cámara
revisora cuando se refiere a la que recibe la propuesta que ya ha sido aprobada
por dicha Cámara de origen.
En esta etapa las Cámaras
deliberan acerca de las iniciativas de ley, con el propósito de determinar si
son o no aprobadas. Todo proyecto de ley o decreto se discute primero en lo
general, esto es, en su conjunto, y después, en lo particular, cada uno de sus
artículos. La discusión se da alternativamente en contra y en pro, comenzando
por el inscrito en contra. Los individuos de la Comisión y los autores de la
propuesta podrán hablar en más de dos ocasiones, mientras el resto sólo tendrá
dos intervenciones. Asimismo, tienen derecho de intervención los individuos
para hechos o alusiones personales, por un tiempo limite de cinco minutos.
Terminada la lista de oradores
el Presidente preguntará a la Asamblea mediante votación económica si el asunto
se considera suficientemente discutido, si así se considera, se procederá a la
votación, en caso contrario continuará el debate, pero bastará que hable uno en
pro y otro en contra para repetir la pregunta.
3.
Aprobación
Acto por el cual el cual las
Cámaras aceptan un proyecto de ley.
Declarado un proyecto
suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido,
y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso
de no ser aprobado, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo
el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en
efecto, para que lo reforme; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
En cuanto a la discusión en lo
particular, terminada ésta, se preguntará si ha lugar la votación; en caso
afirmativo se votará, y en caso negativo se devolverá el artículo a la
Comisión.
CÁMARA DE ORIGEN
Es la cámara de origen aquella
donde se presenta la iniciativa de ley o proyecto de reforma, en este caso se
discute por primera vez en esta cámara (indistintamente puede ser cámara de
diputados o de senadores, salvo las excepciones consagradas en la CPEUM).
Aprobado un proyecto en la
Cámara de origen, pasará para su discusión a la otra, cuando no se trate de
alguna de las facultades exclusivas de una sola Cámara. Los proyectos deberán
ir firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente
respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran
tenido a la vista para resolverlos.
CÁMARA REVISORA
La Cámara revisora recibe la
Minuta del Dictamen con Proyecto de Decreto y lleva a cabo el mismo
procedimiento de estudio, dictamen, discusión y aprobación seguido por la
Cámara de origen.
Si algún proyecto de ley o
decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la
de origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de
nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración,
y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación,
pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de
sesiones.
Si un proyecto de ley o
decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara
revisora, la nueva discusión en la Cámara de origen versará únicamente sobre lo
desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera
alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la
Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes
en la Cámara de origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo. Si las
adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la
mayoría de votos en la Cámara de origen, volverán a aquélla para que tome en
consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes
se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el
proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo
Federal.
Si la Cámara revisora
insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o
reformas, todo el proyecto podrá presentarse hasta el siguiente periodo de
sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus
miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos
aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y
votación en las sesiones siguientes.
Resuelta la iniciativa por la
Cámara revisora queda sancionada como ley o Decreto, y se procede a la
integración del expediente final con el documento legislativo acabado y
original que firman los representantes de las Mesas Directivas de ambas
Cámaras.
4.
Sanción
Es La aceptación de una
iniciativa por parte del Poder Ejecutivo Federal
5.
Promulgación
Aprobación por parte del Poder
Ejecutivo de una ley, que implica e no ejercicio de su derecho de veto.
El Presidente de la República,
al recibir el decreto aprobado por el Congreso cuenta con dos opciones:
a) realizar observaciones al
decreto aprobado, en cuyo caso lo remitirá a la Cámara de origen para su
estudio, dentro de los diez días útiles, a no ser que corriendo ese término,
hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido, o
b) Promulgarlo y entonces
mandarlo publicarlo para que se observen y cumplan las disposiciones que
contenga la ley.
Tratándose del procedimiento
para realizar reformas constitucionales, una vez aprobado el decreto por las
dos terceras partes de los individuos presentes de ambas Cámaras del Congreso
de la Unión, se remite a las Legislaturas de los Estados, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 135 Constitucional. A partir de ese momento las
Cámaras del Congreso o la Comisión Permanente en su caso, reciben las
comunicaciones de los Congresos Locales, manifestando su aprobación o rechazo
al decreto referido a efecto de realizar el cómputo de Las mismas y la
declaratoria correspondiente. En caso de ser aprobado el Decreto se remite al
Ejecutivo de la Unión para su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
6.
Vacatio Legis
Término durante el cual los
destinatarios de una ley están condiciones de conocerla.
7.
Publicación
Acto por virtud del cual se da
a conocer a los destinatarios de una ley su contenido.
Las leyes son publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, el cual es el órgano de difusión con que
cuenta el Ejecutivo Federal, a efecto de dar a conocer las resoluciones aprobadas
por el Congreso, entre otras informaciones.
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