lunes, 1 de marzo de 2021

SISTEMAS JURIDICOS

Unidad 3. Elaboración de la norma jurídica en los países neorromanistas

3.1. Movimiento codificador.

Hay un período de la historia legal europea que se ha llamado la edad de la codificación; comenzó en el siglo XVIII con algunos proyectos preliminares y alcanzó su apogeo en el siglo XIX.

Los romanos llamaban codex a un conjunto de pequeñas tablas de madera enceradas, sobre las cuales se escribía; estas tablas se juntaban unas con otras de manera que formaban una especie de cuaderno. Desde el siglo IV la palabra se aplicó especialmente a las colecciones de leyes, tales como los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y al de Justiniano.

La era de la codificación trajo como consecuencia la desaparición de la unidad jurídica europea, esto, debido a que el ius comune se vio reemplazado gradualmente por el nacionalismo legal que tomó la forma de la codificación.

A partir de la segunda mitad del siglo XVIII los códigos adoptaron en prácticamente todos los países del continente europeo.

La codificación obedeció a causas políticas e ideológicas, además de simplificar la multiplicidad legislativa en Europa.

3.1.1. Principios teóricos de la codificación.

Los códigos se caracterizaron por una pretensión de construir un nuevo orden legal que incluyera entre sus preceptos soluciones para todos los casos posibles.

Un código debe contener un conjunto completo, claramente dividido y coordinado de reglas que constituyan y formen la legislación de un pueblo

El jurista inglés Jeremías Bentham (1748-1832) manifestó que una buena codificación debe tener determinadas características como son:

1.     debe evitar todo casuismo, contener definiciones breves de sus instituciones, y la cantidad mínima que sea necesaria de reglas concisas respecto del funcionamiento de cada institución.

2.     debe cubrir alguna de las ramas del derecho importantes para el ciudadano en general (civil, penal, procesal, etc.) o para una categoría amplia de ciudadanos (derecho mercantil).

3.     no debe dejar un amplio margen de discrecionalidad al juez.

4.     debe evitar la referencia a otros sistemas jurídicos para llenar sus lagunas o para resolver las dudas que surgen alrededor de su aplicación.

5.     debe ser completo, o en otros términos, abrazar todas las obligaciones legales a las que debe estar sujeto el ciudadano.

6.     debe estar escrito con claridad y sencillez.

Los primeros códigos aparecieron en algunos países centroeuropeos a mediados del siglo XVIII.

3.1.2. Código de Napoleón.

En el siglo XVII en Francia, bajo las órdenes de Juan Bautista Colbert, ministro del rey Luis XIV, fueron elabora tres importantes leyes: la Ordenanza Civil (1667) Ordenanza Criminal (1670) y la Ordenanza Marítima y Mercantil (1681).

Estas leyes Allanaron el camino de la codificación en la época de Napoleón. Cuando Napoleón Bonaparte fue nombrado primer cónsul de Francia, decidió introducir una legislación efectiva en todo el país para lo cual nombró una comisión para la elaboración del Código Civil.

El Código se compone de 36 leyes votadas y promulgadas sucesivamente entre marzo de 1803 y marzo de 1804; fue promulgado el 21 de marzo de 1804 y consta de dos mil doscientos ochenta y un artículos.

El Código Civil se publicó en 1804 con el nombre Código Civil de los Franceses, luego en 1807 se le llamó Código de Napoleón y en 1816, Código Civil; en 1852 vuelve a tomar el nombre de Código de Napoleón.

Este Código Civil francés recogió en muchos aspectos el derecho romano (propiedad, derechos reales, obligaciones y contratos), las costumbres, las ordenanzas reales y los principios fundamentales de la Revolución Francesa, como libertad e igualdad.

El Código Civil fue seguido por el Código de Procedimientos Civiles de 1806. El Código de Comercio de 1807, el Código Penal de I810 y el Código de Procedimientos Penales de 1811 constituyen los famosos cinco códigos de Napoleón.

El Código se elaboró con un lenguaje claro y conciso; con esto se pretendía que cualquier ciudadano pudiera entenderlo, y determinar por sí mismo sus derechos y obligaciones legales.

Napoleón logró implantar obligatoriamente el Código además de en Francia, en los territorios conquistados de Italia, Polonia y los Países Bajos.

3.1.3. Código Civil Alemán.

En 1814 un profesor de derecho romano llamado Anton  Friedrich Justus Thibaut publicó su obra De la necesidad de un Derecho Civil para Alemania donde insistió en la necesidad de elaborar un código para Alemania. Podría servir como modelo para esto el Código de Napoleón de 1804 Y el Código Austriaco de 1811.

Las ideas de Thibaut fueron debatidas por la llamada Escuela Histórica cuyo líder era Federico Carlos van Savigny quien publicó ese mismo año de 1814 su obra De la vocación de nuestro siglo para la legislación y el Derecho donde manifestó que el derecho, al igual que el idioma, era parte del genio y cultura de la gente.

Savigny sostenía que la codificación no era ventajosa, porque producía la cristalización del derecho en moldes fijos y rígidos, impidiendo su evolución.

Savigny, "propugnó por una vuelta al derecho romano, como base para una creación doctrinaria, la Pandectística (Pandecta era el nombre griego del Digesto) que fue normativa vigente en Alemania hasta la promulgación del Código Civil Alemán del año 1900.

Algunos Estados miembros de la Confederación Alemana se sintieron atraídos por la codificación y así apareció en 1864, el Código Bávaro. En 1871 se unifica Alemania y se convierte en una federación; proclaman emperador del Estado alemán unificado, a Guillermo 1.

En 1873 se dictó una ley que declaraba al derecho civil competencia de la legislación imperial, como consecuencia en 1874 se nombra una comisión encargada de redactar el Código civil.

El Código civil Alemán (Burgerliches Gesetzbuch) o BGB como es comúnmente conocido, contiene una parte genera y cuatro libros sobre obligaciones, derechos reales, familia y sucesiones.

BGB es un código muy sistemático y no es una obra para el ciudadano común sino para expertos.

3.1.4. Codificaciones Neorromanistas.

1) Códigos basados por el de Napoleón: Polonia, Luxemburgo,  Louisiana 1870, Holanda 1838, Bélgica 1830, Portugal 1867, Italia 1865, España 1888, Chile 1855, Argentina 1865, México 1870, Egipto 1949, Líbano 1932 Argelia 1834, Marruecos 1913.

2) Códigos basados en el Alemán: Suiza 1912, Brasil 1916, Quintana roo, Portugal 1967, Grecia 1946, Austria 1812, Japón, Hungría, China, Yugoslavia, Turquía.  

3.2. Fuentes del Derecho en los países neorromanistas.

Concebidas como el fundamento de validez o como métodos de producción de las normas jurídicas, tenemos que las fuentes formales del derecho son aquellas normas o enunciados que el órgano puede invocar como justificación socialmente suficiente de La norma que introduzca en el orden jurídico.

Ley

Debido a su precisión de expresión, se presenta como la técnica más perfecta cuando se trata de enunciar normas claras, en una época en que la complejidad de las relaciones exige tal precisión y la claridad. La ley da lugar a:

·         Normas constitucionales

·         Códigos

·         Leyes y Reglamentos

·         Circulares

Costumbre

Es el resultado de un procedimiento de creación jurídica ajeno al legislativo y al de precedente judicial. Constituye fuente del derecho cuando crea una norma a la que se le reconoce fuerza obligatoria. En nuestro país en la mayoría de los casos la ley está en primer plano para resolver cualquier tipo de controversia.

Jurisprudencia

Enseñanza doctrinal que dimana de los fallos o decisiones de autoridades judiciales. Interpretación de la ley que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una manera uniforme y reiteradamente en cinco ejecutorias en un mismo sentido, sin una en contrario.

Doctrina

Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aun no legisladas.

3.2.1. Proceso legislativo.

Fundamento constitucional: Artículos 71 y 72 de la CPEUM

1. Iniciativa de ley

La Carta Magna precisa que el derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I.      Al Presidente de la República;

II.     A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

III.   A las Legislaturas de los Estados. (Art. 71 const.)

La formación de leyes y decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre las siguientes materias:

       Empréstitos,

       Contribuciones o impuestos,

       Reclutamiento de tropas,

Los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

2. Discusión

Se habla de Cámara de origen para referirse a la que inicia el procedimiento legislativo y de Cámara revisora cuando se refiere a la que recibe la propuesta que ya ha sido aprobada por dicha Cámara de origen.

En esta etapa las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas de ley, con el propósito de determinar si son o no aprobadas. Todo proyecto de ley o decreto se discute primero en lo general, esto es, en su conjunto, y después, en lo particular, cada uno de sus artículos. La discusión se da alternativamente en contra y en pro, comenzando por el inscrito en contra. Los individuos de la Comisión y los autores de la propuesta podrán hablar en más de dos ocasiones, mientras el resto sólo tendrá dos intervenciones. Asimismo, tienen derecho de intervención los individuos para hechos o alusiones personales, por un tiempo limite de cinco minutos.

Terminada la lista de oradores el Presidente preguntará a la Asamblea mediante votación económica si el asunto se considera suficientemente discutido, si así se considera, se procederá a la votación, en caso contrario continuará el debate, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra para repetir la pregunta.

3. Aprobación

Acto por el cual el cual las Cámaras aceptan un proyecto de ley.

Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso de no ser aprobado, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.

En cuanto a la discusión en lo particular, terminada ésta, se preguntará si ha lugar la votación; en caso afirmativo se votará, y en caso negativo se devolverá el artículo a la Comisión.

CÁMARA DE ORIGEN

Es la cámara de origen aquella donde se presenta la iniciativa de ley o proyecto de reforma, en este caso se discute por primera vez en esta cámara (indistintamente puede ser cámara de diputados o de senadores, salvo las excepciones consagradas en la CPEUM).

Aprobado un proyecto en la Cámara de origen, pasará para su discusión a la otra, cuando no se trate de alguna de las facultades exclusivas de una sola Cámara. Los proyectos deberán ir firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolverlos.

CÁMARA REVISORA

La Cámara revisora recibe la Minuta del Dictamen con Proyecto de Decreto y lleva a cabo el mismo procedimiento de estudio, dictamen, discusión y aprobación seguido por la Cámara de origen.

Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación, pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión en la Cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo Federal.

Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto podrá presentarse hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

Resuelta la iniciativa por la Cámara revisora queda sancionada como ley o Decreto, y se procede a la integración del expediente final con el documento legislativo acabado y original que firman los representantes de las Mesas Directivas de ambas Cámaras.

4. Sanción

Es La aceptación de una iniciativa por parte del Poder Ejecutivo Federal

5. Promulgación

Aprobación por parte del Poder Ejecutivo de una ley, que implica e no ejercicio de su derecho de veto.

El Presidente de la República, al recibir el decreto aprobado por el Congreso cuenta con dos opciones:

a) realizar observaciones al decreto aprobado, en cuyo caso lo remitirá a la Cámara de origen para su estudio, dentro de los diez días útiles, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido, o

b) Promulgarlo y entonces mandarlo publicarlo para que se observen y cumplan las disposiciones que contenga la ley.

Tratándose del procedimiento para realizar reformas constitucionales, una vez aprobado el decreto por las dos terceras partes de los individuos presentes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se remite a las Legislaturas de los Estados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 135 Constitucional. A partir de ese momento las Cámaras del Congreso o la Comisión Permanente en su caso, reciben las comunicaciones de los Congresos Locales, manifestando su aprobación o rechazo al decreto referido a efecto de realizar el cómputo de Las mismas y la declaratoria correspondiente. En caso de ser aprobado el Decreto se remite al Ejecutivo de la Unión para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

6. Vacatio Legis

Término durante el cual los destinatarios de una ley están condiciones de conocerla.

7. Publicación

Acto por virtud del cual se da a conocer a los destinatarios de una ley su contenido.

Las leyes son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el cual es el órgano de difusión con que cuenta el Ejecutivo Federal, a efecto de dar a conocer las resoluciones aprobadas por el Congreso, entre otras informaciones.

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