SOCIEDADES MERCANTILES
Unidad 8 sociedades inexistentes, de hecho e
irregulares
Sociedades inexistentes
8.1 Concepto de cada una de ellas
Son aquéllas sociedades en
donde no existe consentimiento por parte de los supuestos socios, o bien porque
no hay aportaciones que puedan válidamente constituir el objeto del negocio de
una sociedad mercantil. Tales sociedades no son objeto de regulación ni por la
ley de la materia, ni la doctrina se ocupa de su estudio.
La falta de algún elemento
esencial como el consentimiento o el objeto de los socios, conducen
necesariamente a la ausencia de socios y por tanto, incluso de sociedad, si es
que tales vicios afectan a la totalidad de los “socios”, en cuyo caso no podría
hablarse de sociedad, sino tal vez, a lo sumo, de algún negocio de colaboración
semejante.
Dentro de las Sociedades
Inexistentes, bien pueden caber aquellos negocios indirectos mediante los
cuales no se busca generar una sociedad mercantil, sino que esta será un medio
para cometer fraude a la ley. Al no existir verdaderamente el propósito de
crear una sociedad, no habrá motivo para que el derecho y la ley reconozcan tal
engendro como sujeto con personalidad jurídica diferente de la de las personas
que abusan de una persona determinada con propósitos distintos de los típicos de la constitución de una
sociedad.
Sociedades de hecho
No hay disposiciones
societarias que hablen expresamente de sociedades de hecho. La doctrina y la
jurisprudencia han vacilado en cuanto a su precisa identificación,
confundiéndolas a veces con las sociedades irregulares en sentido estricto. No
obstante, podemos decir que las sociedades de facto son aquellas en que no
solamente no consta por escrito, sino ni siquiera de manera verbal (explícita)
se ha manifestado la intención de formar una sociedad, y que, por la propia
actitud de las personas que serán consideradas como socios, implícitamente se
supone la existencia de una sociedad donde esas personas, de común, llevan a
cabo empresariales, asumiendo gastos y repartiéndose los beneficios que deriven
de tal ejercicio. Evidentemente, al no constar por escrito su registro es
imposible.
En lo expreso o tácito del
acuerdo de los socios, así como en la exteriorización de dicho acuerdo se
encuentra el quid para diferenciar las sociedades irregulares de las sociedades
de hecho.
Sociedades irregulares
En estas existe razón expresa,
sea verbal, sea por escrito, de que las personas que las integran han
manifestado su intención de formar una sociedad, habiendo llevado a cabo
actividades empresariales, pero sin haber satisfecho todos y cada uno de los
pasos y las formalidades para la constitución regular de un tipo determinado de
sociedad mercantil, requisitos que concluyen con la inscripción del acto
constitutivo en el RPC.
En Italia se encuentra
reservado a los tipos sociales el ejercicio de actividades empresariales, y las
que no tengan tal finalidad se constituyen como sociedades simples, las cuales
no requieren inscripción en el registro. De tal suerte que solamente se podrá
hablar de sociedad de hecho o de sociedad irregular, respecto de sociedades que
tienen por objeto el ejercicio de una actividad empresarial, ya que la sociedad
de hecho que no lleve a cabo tales actividades será desde luego calificada como
sociedad simple.
Sociedades ocultas
Son aquellas que ni se
inscriben en el Registro de Comercio ni celebran operaciones como tales ante
terceros, por lo que no se someten a la disciplina de las sociedades
irregulares, ya que carecen de personalidad jurídica; existe ausencia absoluta,
ya de su inscripción en el Registro de Comercio, ya de su exteriorización como
tal ante terceros. El convenio que al efecto hayan celebrado diversas personas
sería más bien un negocio asociativo que surtiría solamente efectos entre los
asociados, que no socios, por lo que al carecer de personalidad jurídica no
podrá ser reputada comerciante, “ni en los términos de la fracc. II del
artículo 3º del Código de Comercio, ni en los términos de la fracc. I del mismo
precepto puesto que no hace del comercio su ocupación ordinaria”.
Sociedades anómalas
Este fenómeno, a nuestro
juicio, no pertenece al de la irregularidad en la sociedad, sino que sus
consecuencias son diferentes. Una sociedad puede resultar anómala en cuanto a
que es usada para fines diversos de los típicos; una sociedad civil que se
pretende utilizar para realizar actividades empresariales, o bien una
asociación en participación en la que el asociante, que es al final de cuentas
el que se exterioriza ante terceros, se ostenta con un nombre propio,
pretendiendo generar personalidad jurídica en donde lo prohíbe la ley.
8.2 Diferencias
SOCIEDADES
INEXISTENTES
1. En las
Sociedades Inexistentes no hay consentimiento por parte de los supuestos socios
2. No se
constituye el objeto del negocio de una sociedad mercantil
3. No son
objeto de regulación por la ley en la materia, ni la doctrina se ocupa de su
estudio.
4. Dentro
de estas pueden haber negocios indirectos como medios para cometer fraudes a la
ley.
5. Carecen
de personalidad jurídica.
SOCIEDADES DE HECHO
1. Aunque
no sea determinable el momento de su nacimiento, debe existir un acuerdo para
el cumplimiento de aquella actividad específica que el ordenamiento jurídico
clasifica y disciplina como actividad de una sociedad.
2. Suelen
confundirse con las sociedades de facto, las cuales no cuentan con una
manifestación por escrito ni de forma verbal, es en lo expreso o tácito del
acuerdo de los socios, así como en la exteriorización de dicho acuerdo, es
donde encontramos la diferencia.
SOCIEDADES
IRREGULARES
1. Existe
razón expresa, verbal o escrita, de que las personas han manifestado su
intención de formar una sociedad.
2. No
llevan a cabo los pasos y las formalidades para la constitución de una sociedad
mercantil.
3. No se
han observado las formalidades del registro.
SOCIEDADES OCULTAS
1. No se
inscriben en el Registro de Comercio ni celebran operaciones ante terceros, por
lo que no se someten a sociedades irregulares, ya que carecen de personalidad
jurídica.
2. Es un
negocio asociativo, si celebraran un convenio entre asociados.
SOCIEDADES ANOMALAS
1.
Es usada para fines diversos de los típicos,
por ejemplo; una sociedad civil que se pretende utilizar para realizar
actividades empresariales, o bien una asociación en participación en la que el
asociante se ostenta con un nombre propio, queriendo generar personalidad jurídica
en donde lo prohíbe la ley.
8.3 Responsabilidades
En el párrafo cuarto del
artículo segundo, de la Ley de Sociedades Mercantiles, se deja entrever, ya que
no es del todo claro, que la sociedad en estado de irregularidad responde ante
todo con su propio patrimonio de las obligaciones asumidas por quienes actúen o
se ostenten como sus representantes o mandatarios.
Al emplear el término
subsidiariamente respecto de la responsabilidad de quienes actúan como
representantes o mandatarios, y por ende la sociedad irregular personalidad
jurídica, resulta evidente que en principio la sociedad responderá, hasta donde
basten sus bienes, de las obligaciones contraídas, tal como si se tratase de
una sociedad legalmente constituida.
8.4 Tratamiento legal.
Se dice con certeza que una
sociedad mercantil legalmente constituida es aquella que haya agotado y
satisfecho todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para su
constitución (incluyendo su registro), o que aun sin haberlo satisfecho, se
haya inscrito en el Registro Público de Comercio.
Conforme a lo anterior, y de
una relación que hagamos de los artículos 2 y 5 de la LGSM, podemos concluir
que la regla general es que tanto la escritura pública como la inscripción en
el Registro del comercio son requisitos constitutivos de existencia de una
sociedad mercantil, y que a contrario sensu estaríamos hablando de sociedades
irregulares en donde el concepto de sociedad irregular es idéntico al de
sociedad no legalmente constituida.
Código de comercio
Artículo 19. La inscripción o
matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se
dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo
que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución
y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio
al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo 2o.- Las sociedades
mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad
jurídica distinta de la de los socios.
Salvo el caso previsto en el
artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en
el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a
terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
Las relaciones internas de las
sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su
defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley,
según la clase de sociedad de que se trate.
Los que realicen actos
jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular,
responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que
hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.
Los socios no culpables de la
irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que
actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
Artículo 3o.- Las sociedades
que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán
nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo
podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de
la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
8.5 Efectos y consecuencias de cada una de
ellas.
Consecuencias
de la irregularidad.
Relaciones
internas.
Los estatutos de una sociedad
irregular tiene límites por tal motivo el fundamento de dicho precepto se
encuentra en la LGSM en su artículo 2
cuarto párrafo que a la letra dice: “las relaciones internas de los sociedades
irregulares se regirán por el contrato social
respectivo, y, en su defecto por las disposiciones generales y por las
especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate”.
Sin bien es cierto que las
relaciones internas se regirán de acuerdo con lo convenido pero siempre y
cuando no violente normas de orden público.
Ejemplo: la prohibición de excluir a uno o más socios de la participación en las ganancias. Art 17 de la LGSM.
Responsabilidad de quienes actúan en nombre de la sociedad.En este apartado vamos explicar
sobre el aspecto externo de una sociedad irregular en la cual encontramos el fundamento en el
artículo 2 párrafo quinto de la LGSM en donde se manifiesta que los que
realicen actos jurídicos como representantes, o mandatarios de una sociedad
irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros
Subsidiaria: significa que los
acreedores sólo podrán exigir a los representantes de la sociedad el pago de la
obligación.
Solidaria: quiere decir que
los acreedores sociales pueden exigir de cada uno de dichos representantes el
pago total de la obligación de la sociedad, y éstos tienen el deber de cumplir
con esa obligación íntegramente.
Ilimitadamente: es decir que
los representantes responden del cumplimiento de la obligación social con todos
sus bienes.
Derechos de los socios no culpables de la irregularidad.
Los socios no culpables de la
irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que
actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. Dicho
texto se encuentra en el Art 2 último párrafo de la LGSM.
León Tovar hace un análisis
brillante respecto de este apartado que dice la siguiente manera:
¿Qué daños y perjuicios
podrían sufrir los socios no culpables? A primera vista podemos entender que
ellos no podría sufrirlos, ya que no por la irregularidad los socios que no
actúan en nombre de la sociedad irregular no tienen responsabilidad alguna,
finaliza la autora diciendo que se encuentra remota la posibilidad de que se dé
el supuesto legal contemplado.
Otras
consideraciones sobre las sociedades irregulares.
Personalidad
jurídica
La personalidad jurídica de
una sociedad mercantil se genera con:
1.- la inscripción en el
Registro de Comercio de la escritura constitutiva
2.- o bien cuando se ostenta
como tal ante terceros
Capacidad
A diferencia de las personas
físicas las sociedades tienen una capacidad jurídica limitada ya que no pueden
ser titulares de cualquier clase de derecho. Ahora bien en relación con la
irregularidad de una sociedad, básicamente encontramos tres órdenes de efectos
consignados en el Art 2 de la LGSM.
Representación
El que se reputará como
representante de una sociedad irregular viene a ser quienes aparezcan como sus
administradores tal como lo dispone el Art 10 del a LGSM. En caso contrario se
estaría a lo dispuesto por el Art 1058 del CCO que a la letra dice:
Por aquel que no estuviere
presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá
comparecer un gestor judicial para promover en interés del actor o del
demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos
del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un
mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la
fianza, la exhibición de esta no será necesaria.
Prueba de la sociedad irregular
Se le dará la calidad de
sociedad irregular cuando celebre operaciones con terceros. Así lo consideró la
Tercera Sala de la SCJN en la tesis en donde dice “para tener por justificada
en el proceso mercantil la existencia de facto de una sociedad irregular, es
suficiente con que en el juicio se prueben los actos mediante los cuales la
persona moral se reveló como tal ante terceros”.
BIBLIOGRAFÍA
-
LEON, Tovar Soyla H. y González García Hugo
Derecho Mercantil Ed. Oxford p. 477-497.
-
Jaime A. Acevedo Balcorta. Derecho mercantil,
editorial. Dirección de Extensión y difusión cultural p.95- 120
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