sábado, 27 de marzo de 2021

 SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 8 sociedades inexistentes, de hecho e irregulares

Sociedades inexistentes

8.1 Concepto de cada una de ellas

Son aquéllas sociedades en donde no existe consentimiento por parte de los supuestos socios, o bien porque no hay aportaciones que puedan válidamente constituir el objeto del negocio de una sociedad mercantil. Tales sociedades no son objeto de regulación ni por la ley de la materia, ni la doctrina se ocupa de su estudio.

La falta de algún elemento esencial como el consentimiento o el objeto de los socios, conducen necesariamente a la ausencia de socios y por tanto, incluso de sociedad, si es que tales vicios afectan a la totalidad de los “socios”, en cuyo caso no podría hablarse de sociedad, sino tal vez, a lo sumo, de algún negocio de colaboración semejante.

Dentro de las Sociedades Inexistentes, bien pueden caber aquellos negocios indirectos mediante los cuales no se busca generar una sociedad mercantil, sino que esta será un medio para cometer fraude a la ley. Al no existir verdaderamente el propósito de crear una sociedad, no habrá motivo para que el derecho y la ley reconozcan tal engendro como sujeto con personalidad jurídica diferente de la de las personas que abusan de una persona determinada con propósitos distintos  de los típicos de la constitución de una sociedad.

Sociedades de hecho

No hay disposiciones societarias que hablen expresamente de sociedades de hecho. La doctrina y la jurisprudencia han vacilado en cuanto a su precisa identificación, confundiéndolas a veces con las sociedades irregulares en sentido estricto. No obstante, podemos decir que las sociedades de facto son aquellas en que no solamente no consta por escrito, sino ni siquiera de manera verbal (explícita) se ha manifestado la intención de formar una sociedad, y que, por la propia actitud de las personas que serán consideradas como socios, implícitamente se supone la existencia de una sociedad donde esas personas, de común, llevan a cabo empresariales, asumiendo gastos y repartiéndose los beneficios que deriven de tal ejercicio. Evidentemente, al no constar por escrito su registro es imposible.

En lo expreso o tácito del acuerdo de los socios, así como en la exteriorización de dicho acuerdo se encuentra el quid para diferenciar las sociedades irregulares de las sociedades de hecho.

Sociedades irregulares

En estas existe razón expresa, sea verbal, sea por escrito, de que las personas que las integran han manifestado su intención de formar una sociedad, habiendo llevado a cabo actividades empresariales, pero sin haber satisfecho todos y cada uno de los pasos y las formalidades para la constitución regular de un tipo determinado de sociedad mercantil, requisitos que concluyen con la inscripción del acto constitutivo en el RPC.

En Italia se encuentra reservado a los tipos sociales el ejercicio de actividades empresariales, y las que no tengan tal finalidad se constituyen como sociedades simples, las cuales no requieren inscripción en el registro. De tal suerte que solamente se podrá hablar de sociedad de hecho o de sociedad irregular, respecto de sociedades que tienen por objeto el ejercicio de una actividad empresarial, ya que la sociedad de hecho que no lleve a cabo tales actividades será desde luego calificada como sociedad simple.

Sociedades ocultas

Son aquellas que ni se inscriben en el Registro de Comercio ni celebran operaciones como tales ante terceros, por lo que no se someten a la disciplina de las sociedades irregulares, ya que carecen de personalidad jurídica; existe ausencia absoluta, ya de su inscripción en el Registro de Comercio, ya de su exteriorización como tal ante terceros. El convenio que al efecto hayan celebrado diversas personas sería más bien un negocio asociativo que surtiría solamente efectos entre los asociados, que no socios, por lo que al carecer de personalidad jurídica no podrá ser reputada comerciante, “ni en los términos de la fracc. II del artículo 3º del Código de Comercio, ni en los términos de la fracc. I del mismo precepto puesto que no hace del comercio su ocupación ordinaria”.

Sociedades anómalas

Este fenómeno, a nuestro juicio, no pertenece al de la irregularidad en la sociedad, sino que sus consecuencias son diferentes. Una sociedad puede resultar anómala en cuanto a que es usada para fines diversos de los típicos; una sociedad civil que se pretende utilizar para realizar actividades empresariales, o bien una asociación en participación en la que el asociante, que es al final de cuentas el que se exterioriza ante terceros, se ostenta con un nombre propio, pretendiendo generar personalidad jurídica en donde lo prohíbe la ley.

 8.2 Diferencias

SOCIEDADES INEXISTENTES

1.   En las Sociedades Inexistentes no hay consentimiento por parte de los supuestos socios

2.      No se constituye el objeto del negocio de una sociedad mercantil

3.      No son objeto de regulación por la ley en la materia, ni la doctrina se ocupa de su estudio.

4.      Dentro de estas pueden haber negocios indirectos como medios para cometer fraudes a la ley.

5.      Carecen de personalidad jurídica.

SOCIEDADES DE HECHO

1.    Aunque no sea determinable el momento de su nacimiento, debe existir un acuerdo para el cumplimiento de aquella actividad específica que el ordenamiento jurídico clasifica y disciplina como actividad de una sociedad.

2.    Suelen confundirse con las sociedades de facto, las cuales no cuentan con una manifestación por escrito ni de forma verbal, es en lo expreso o tácito del acuerdo de los socios, así como en la exteriorización de dicho acuerdo, es donde encontramos la diferencia.

SOCIEDADES IRREGULARES

1.    Existe razón expresa, verbal o escrita, de que las personas han manifestado su intención de formar una sociedad.

2.    No llevan a cabo los pasos y las formalidades para la constitución de una sociedad mercantil.

3.    No se han observado las formalidades del registro.

SOCIEDADES OCULTAS

1.    No se inscriben en el Registro de Comercio ni celebran operaciones ante terceros, por lo que no se someten a sociedades irregulares, ya que carecen de personalidad jurídica.

2.    Es un negocio asociativo, si celebraran un convenio entre asociados.

SOCIEDADES ANOMALAS

1.    Es usada para fines diversos de los típicos, por ejemplo; una sociedad civil que se pretende utilizar para realizar actividades empresariales, o bien una asociación en participación en la que el asociante se ostenta con un nombre propio, queriendo generar personalidad jurídica en donde lo prohíbe la ley.

8.3 Responsabilidades

En el párrafo cuarto del artículo segundo, de la Ley de Sociedades Mercantiles, se deja entrever, ya que no es del todo claro, que la sociedad en estado de irregularidad responde ante todo con su propio patrimonio de las obligaciones asumidas por quienes actúen o se ostenten como sus representantes o mandatarios.

Al emplear el término subsidiariamente respecto de la responsabilidad de quienes actúan como representantes o mandatarios, y por ende la sociedad irregular personalidad jurídica, resulta evidente que en principio la sociedad responderá, hasta donde basten sus bienes, de las obligaciones contraídas, tal como si se tratase de una sociedad legalmente constituida.

8.4 Tratamiento legal.

Se dice con certeza que una sociedad mercantil legalmente constituida es aquella que haya agotado y satisfecho todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para su constitución (incluyendo su registro), o que aun sin haberlo satisfecho, se haya inscrito en el Registro Público de Comercio.

Conforme a lo anterior, y de una relación que hagamos de los artículos 2 y 5 de la LGSM, podemos concluir que la regla general es que tanto la escritura pública como la inscripción en el Registro del comercio son requisitos constitutivos de existencia de una sociedad mercantil, y que a contrario sensu estaríamos hablando de sociedades irregulares en donde el concepto de sociedad irregular es idéntico al de sociedad no legalmente constituida.

Código de comercio

Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

Artículo 3o.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.

8.5 Efectos y consecuencias de cada una de ellas.

Consecuencias de la irregularidad.
Relaciones internas.

Los estatutos de una sociedad irregular tiene límites por tal motivo el fundamento de dicho precepto se encuentra en la LGSM  en su artículo 2 cuarto párrafo que a la letra dice: “las relaciones internas de los sociedades irregulares se regirán por el contrato social  respectivo, y, en su defecto por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate”.

Sin bien es cierto que las relaciones internas se regirán de acuerdo con lo convenido pero siempre y cuando no violente normas de orden público.

Ejemplo: la prohibición de excluir a uno o más socios de la participación en las  ganancias. Art  17 de la LGSM.

Responsabilidad de quienes actúan en nombre de la sociedad.

En este apartado vamos explicar sobre el aspecto externo de una sociedad irregular  en la cual encontramos el fundamento en el artículo 2 párrafo quinto de la LGSM en donde se manifiesta que los que realicen actos jurídicos como representantes, o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros

Subsidiaria: significa que los acreedores sólo podrán exigir a los representantes de la sociedad el pago de la obligación.

Solidaria: quiere decir que los acreedores sociales pueden exigir de cada uno de dichos representantes el pago total de la obligación de la sociedad, y éstos tienen el deber de cumplir con esa obligación íntegramente.

Ilimitadamente: es decir que los representantes responden del cumplimiento de la obligación social con todos sus bienes.

Derechos de los socios no culpables de la irregularidad.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. Dicho texto se encuentra en el Art 2 último párrafo de la LGSM.

León Tovar hace un análisis brillante respecto de este apartado que dice la siguiente manera:

¿Qué daños y perjuicios podrían sufrir los socios no culpables? A primera vista podemos entender que ellos no podría sufrirlos, ya que no por la irregularidad los socios que no actúan en nombre de la sociedad irregular no tienen responsabilidad alguna, finaliza la autora diciendo que se encuentra remota la posibilidad de que se dé el supuesto legal contemplado.

Otras consideraciones sobre las sociedades irregulares.
Personalidad jurídica

La personalidad jurídica de una sociedad mercantil se genera con:

1.- la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura constitutiva

2.- o bien cuando se ostenta como tal ante terceros

Capacidad

A diferencia de las personas físicas las sociedades tienen una capacidad jurídica limitada ya que no pueden ser titulares de cualquier clase de derecho. Ahora bien en relación con la irregularidad de una sociedad, básicamente encontramos tres órdenes de efectos consignados en el Art 2 de la LGSM.

Representación

El que se reputará como representante de una sociedad irregular viene a ser quienes aparezcan como sus administradores tal como lo dispone el Art 10 del a LGSM. En caso contrario se estaría a lo dispuesto por el Art 1058 del CCO que a la letra dice:

Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de esta no será necesaria.

Prueba de la sociedad irregular

Se le dará la calidad de sociedad irregular cuando celebre operaciones con terceros. Así lo consideró la Tercera Sala de la SCJN en la tesis en donde dice “para tener por justificada en el proceso mercantil la existencia de facto de una sociedad irregular, es suficiente con que en el juicio se prueben los actos mediante los cuales la persona moral se reveló como tal ante terceros”.

BIBLIOGRAFÍA

-              LEON, Tovar Soyla H. y González García Hugo Derecho Mercantil Ed. Oxford p. 477-497.

-              Jaime A. Acevedo Balcorta. Derecho mercantil, editorial. Dirección de Extensión y difusión cultural p.95- 120

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