sábado, 20 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

 Unidad 5     Empresa mercantil

5.1 Concepto

Introducción
Concepto
Características
2. Riesgo
3. Sede
4. Especulación

La figura económica que constituye la empresa ha tenido tanta importancia en el terreno jurídico que los tratadistas han tratado de definirla a través de teorías de muy diversa índole. Se puede decir que la empresa no es exclusiva del gran tráfico o producción, lo es también la pequeña tienda de comestibles, por ejemplo. Las actividades comerciales e industriales son consideradas en nuestro Código Fiscal Federal (CFF), en su artículo 16, como actividades empresariales.

Toda actividad empresarial se realiza a través de la empresa y por ello no se escapa a la regulación jurídica; la economía generó la concepción de empresa, ésta última acepción con consecuencias jurídicas que han sido trasladadas al derecho; alrededor de ella siempre habrá derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir.

Broseta Pont afirma que la empresa es una realidad común a todas las ramas del derecho y que por lo tanto, no puede ser distinta para el derecho mercantil, laboral, civil, etcétera. Indica que debe existir un concepto unitario válido y aplicable para todas las disciplinas jurídicas; algunos dudan que este concepto pueda existir.

 Aún el simple concepto económico (ni qué decir del jurídico en sus diferentes ramas) admite gran variedad de matices concretos: por la procedencia de los factores productivos, por el destino de los bienes y servicios o por su finalidad.

Empresa es el conjunto organizado e integral de elementos objetivos y subjetivos bajo cohesión jurídica, orientados hacia una actividad económica, para la producción, circulación o consumo de satisfactores en un mercado determinado.

Son cuatro los elementos característicos de la empresa:

1.    Actividad de organización

2.    Riesgo

3.    Sede

4.    Especulación

Analicemos brevemente cada uno de ellos:

1. Actividad de organización

La actividad de organización permite poner en movimiento los diversos factores de producción y orientarlos hacia una mayor generación de beneficios. Según Messineo, la organización se da “o por la existencia de un conjunto de medios, esto es, de bienes—capitales; o por el hecho de que tengan una organización de trabajo ajeno (esto es, que existan colaboradores o auxiliares dependientes)”.

La actividad realizada por el empresario para la producción y el intercambio de bienes y servicios para el mercado, es una actividad económica; son actos en masa, repetidamente ejecutados, dentro de una organización profesional de la empresa.   

No existe en nuestras leyes un concepto legal de “actividad económica”; sin embargo, derivado del artículo 3° de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), se entiende por “agente económico” a cualquier persona física o moral, agrupación de profesionistas o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. Esta observación es importante cuando se trata de personas morales y atendiendo al objeto social, pues establece la diferencia entre asociación civil y sociedad civil. Esta última puede realizar actividades económicas, siempre que no constituyan especulación comercial (artículo 2688, Código Civil Federal), lo que se puede extender a que dicha actividad económica no signifique una actividad empresarial.

 A veces es difícil establecer si una determinada actividad es empresarial o no. Un abogado que presta sus servicios a sus clientes, no realiza actividad empresarial, ya que es la persona misma la que crea el servicio; su actividad se llama liberal. Sin embargo, si lleva la gestión de un bufete organizado como empresa en donde hay trabajo ajeno y bienes, existe la disyuntiva de si ha de considerarse empresarial o no, su actividad.

En México, la Ley de Impuestos sobre la Renta (LISR) da cuenta de cuales actividades son consideradas como empresariales para una persona física (que reproduce esencialmente las actividades empresariales contempladas por el artículo 16 de CFF). En este  sentido, la actividad desarrollada por un profesionista independiente como persona física no puede considerarse, ni aún para efectos fiscales, como actividad empresarial, aun cuando organice dicha actividad como elemento de una empresa individual.

El empresario debe estar expuesto a las pérdidas a su nombre y cuenta, así como a las ganancias. “Donde no hay riesgo –dice Messineo–  no hay empresa, sino actividad de mera administración”.

El CCF reconoce implícitamente la presencia del riesgo en la actividad empresarial; cuando se determina la tutela, si alguno de los padres realiza alguna actividad empresarial, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la empresa, salvo acuerdo de los padres y a consideración del juez.

Además de un conjunto de bienes y dado que su actividad debe ser con carácter profesional y habitual, el empresario necesita de un soporte físico y estable. La empresa debe tener una sede. La sede no es el establecimiento como elemento objetivo, sino que se refiere al lugar en donde está establecida –asentada-- la empresa. Toda empresa debe tener una sede en donde el empresario se encargue de realizar su actividad económica.

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, leemos:

Especulación: operación comercial que se practica con mercancías, valores o efectos públicos, con ánimo de obtener lucro.

Especular: es el efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios.

Lucro: ganancia o provecho que se saca de una cosa.

Nuestro CCF emplea como sinónimos los conceptos de provecho, ganancia, beneficio y utilidad (no usa lucro). En este sentido es muy delicado asumir que toda operación que resulte en una ganancia, provecho o beneficio, implique que se haya hecho con ánimo de lucro. Si esto fuese así, los contratos tanto onerosos como gratuitos, tendrían carácter lucrativo. Es preferible decir que la actividad empresarial es especulativa en lugar de decir que se realiza con ánimo de lucro, ya que la especulación presupone la asunción de un riesgo, es decir, la eventualidad de sufrir pérdidas o ganancias, mientras que el ánimo de lucro supone solamente la obtención de beneficios.  

5.2 Diferencias entre negocio mercantil y sociedad mercantil

La empresa o negocio mercantil es una figura de índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al derecho. Según Jorge Barrera Graf,

La empresa, o negocio mercantil es una figura esencial del nuevo derecho mercantil, que consiste en el conjunto de personas y cosas organizadas por el titular, con el fin de realizar una actividad onerosa, generalmente lucrativa de producción o de intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado.

Las sociedades mercantiles están regidas por leyes federales; tienen en general, la finalidad de lucro, sin embargo, hay dos tipos de sociedades mercantiles que no son lucrativas, las mutualistas, según el artículo 78, fracción III de la LIS y las cooperativas, artículo 1°, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC). Por lo demás, en nuestro derecho las sociedades mercantiles reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) pueden tener una finalidad no lucrativa: deportiva, científica, cultural, de beneficencia, etcétera, y se consideran mercantiles por el mero hecho de adoptar alguno de los tipos enumerados en el artículo 1° de la LGSM, como por ejemplo, una SA, una S de C, una Soc. Coop., etcétera (art 2695 CCF).

En nuestro sistema, consecuentemente, debe afirmarse:

1° Que nunca las sociedades civiles pueden tener una finalidad de lucro o especulación comercial;

2° Si la tuvieran, o de manera habitual ejercieran actos de comercio, se convertirían en sociedades mercantiles;

3° Que contrariamente, es propio y normal (no esencial) tener un fin lucrativo;

4° Que es posible que los tipos de sociedades a que se refiere la LGSM en su artículo 1° en sus cinco primeras fracciones, no tengan una finalidad especulativa, sino de otra naturaleza;

5° Que hay sociedades mercantiles que nunca persiguen fines de lucro, a saber, las mutualistas y las cooperativas.

La sociedad, como persona moral, crea y organiza la empresa y al hacerlo se convierte en titular de ella, en empresario, que es uno de los elementos esenciales de la negociación. Los demás elementos, personal, hacienda, aviamiento, suelen ser también elementos de la sociedad fundadora: de aquí su fácil y frecuente confusión. En cambio, la empresa es efecto y resultado de la actividad del empresario; es la obra y la creación de éste.

 Además, ni toda sociedad mercantil organiza y explota una empresa (vgr. Las sociedades que no tengan un fin lucrativo) ni toda empresa pertenece o es creación de una sociedad, puesto que su titular puede también ser una persona física, o un ente público no societario.

Por otra parte, mientras que a las sociedades mercantiles (regulares o irregulares) se otorga personalidad propia (artículo 2°, párrafos primero y tercero de la LGSM), la empresa carece de ella, por ser una nota innecesaria en cuanto que se duplicaría ese atributo, dentro de la misma figura jurídica, dado que el empresario es siempre una persona.

5.3 Naturaleza jurídica

Actualmente es un desorden de ideas cuando se habla de la personalidad jurídica de una empresa o bien Empresa mercantil, en realidad no hay definición aceptada de modo general de lo que es una empresa. En un mar de ideas algunos juristas señalan que las empresas mercantiles cobran existencia jurídica en un contrato, pero como resultado de una voluntad contractual que ciertamente tiene características especiales con un calificativo distinto, la de “contrato de organización.”

El jurista Cervantes Ahumada difiere de la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad porque a diferencia del contrato no crea ni transfiere derechos y obligaciones (art. 1793 CCF: Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos).

Ni en el Código de Comercio, ni en la   LGS, encontramos definición alguna de Empresa o de lo que es una sociedad mercantil; la razón es precisamente que no tiene reconocimiento Jurídico como tal, no obstante en leyes de otras materias podemos encontrar disposiciones que definen a la empresa. Este es el caso de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, La Ley Federal del Trabajo y el Código Fiscal de la Federación.

Por su parte, la Ley Federal del trabajo dispone en su artículo 16, lo siguiente:

Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Por su parte, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el primer párrafo del Artículo 2, dispone:

Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Conforme a lo anterior, con fundamento en dicho artículo, tenemos que dicha ley, si otorga personalidad Jurídica a las empresas

En consecuencia se infiere que la personalidad jurídica si existe y que Juristas como Soyla H. León Tovar, Hugo González García, Cervantes Ahumada, etc. caen en vaguedades de sobre en quien recae la personalidad jurídica, en la empresa, en la  sociedad o representante legal, pues si fuere en una persona fisca como plantea la ley en el último artículo citado sería más bien un consorcio o empresa unipersonal y carecería de personalidad.

Cualquiera que sea el caso en términos prácticos del derecho positivo se tomaría por conclusión que sí tienen dicha personalidad, pues el Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía como lo dicta el Código de Comercio, en su artículo 18.

Las Empresas Mercantiles obtienen personalidad jurídica al ser inscrita en el Registro Público de Comercio y su naturaleza será el marco normativo que tendrá que elegir como S.A., S.R.L., Cooperativas, etc. La forma jurídica de organización y titularidad de la empresa es fundamental ya que, suponen, van a tener consecuencias jurídicas.

5.4 Mercantilidad de la empresa

Es, en efecto, la empresa, una institución, un concepto que está comprendido en el derecho mercantil mexicano tanto desde el punto de vista histórico, formal como sustancial.

Desde el punto de vista histórico por el Código de Comercio francés, en los artículos 632 y 633 y por el Código de Comercio italiano de 1882, en sus artículos 3 y 4.

Desde el punto de vista formal, porque el artículo 75 numera los que la ley reputa actos de comercio; comprende distintas clases de negociaciones en las fracciones VI a XI, en las que se listan varias y que la fracción XXIII del propio artículo se encarga de hacer extensivas a otras de “naturaleza análoga”.

Desde el punto de vista sustancial, la empresa es comercial, porque a través de ella la persona que la organiza y la dirige, es decir, el empresario, hace del comercio ---lato sensu--- su ocupación ordinaria y porque dicha actividad es generalmente de carácter lucrativo, que es una nota propia del derecho mercantil. Es “incorrecto” reputar a la empresa como acto de comercio, porque no es un acto, sino un conjunto homogéneo y continuo de ellos; es una actividad comercial.

Por las razones anteriores podría decirse que toda empresa es mercantil; sin embargo, tal afirmación es exagerada. En efecto, hay algunas negociaciones no regidas por el derecho mercantil sino por el civil, como son las pequeñas empresas  o talleres de artesanado; las empresas para la prestación de las profesionales liberales como son las de licenciados en derecho, economía, administración, arquitectos, etcétera; o las empresas de derecho agrario: negociaciones agrícolas en sentido amplio que se dedican a la explotación directa del suelo y de sus productos, así como del ganado y de otras especies de animales, sin procesar los productos primarios que obtienen.

5.5 Elementos de la empresa

Los elementos de la empresa deben ser considerados en íntima relación, debido esto, de la finalidad de la empresa y de su organización.

5.5.1 Elementos personales

El empresario. La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante individual) o por una persona mercantil (comerciante social); se habla, según el caso, de empresario individual o empresario social. El empresario es el dueño de la empresa, el que la organiza y maneja con fines de lucro.

5.5.2 Elementos materiales

La hacienda o patrimonio de la empresa. Se denomina hacienda al conjunto de los elementos patrimoniales que pertenecen a la empresa; esto es, el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad mercantil. La hacienda está constituida por los bienes y medios con los cuales se desenvuelve la actividad económica y se consigue el fin de la empresa. La hacienda es el patrimonio  de la empresa.

5.5.3 Elementos incorpóreos

El trabajo. Otro elemento de la empresa está constituido por el personal al servicios de la misma. Se ha dicho con frecuencia que es fundamental en la empresa la organización del trabajo ajeno. La condición y relaciones de este personal se rigen por la Ley Federal del Trabajo.

5.6 La empresa como núcleo del moderno derecho mercantil

La negociación o empresa, como manifestación de un fenómeno económico de singular importancia, y como el instrumento más idóneo y característico de la economía contemporánea ---tanto capitalista como socialista--- es un hecho innegable. Afirma Sombart: “La historia del capitalismo es la historia de las empresas . . . sólo en la empresa concebida con vida autónoma está asegurada la continuidad del proceso económico correspondiente al principio de ganancia”. Vivimos en una economía de grandes empresas y de empresas públicas, aunque también existe una actividad comercial pequeña, no empresarial, que todavía está regulada por el comercio mercantil: artesanías, comercio ambulante, prestación individual de servicios comerciales (choferes de taxis), reparación de maquinarias y vehículos.

Si nuestro derecho mercantil no es, exclusivamente, un derecho sobre la empresa, ésta es indispensable para obtener el concepto de dicha disciplina y para distinguirla de otras ramas del derecho. La negociación, asimismo, es elemento esencial y característico de esa otra disciplina que tiende a desprenderse del derecho comercial, el derecho económico.

5. 7  Propiedad Industrial

Integran la propiedad industrial:

o   Invenciones (patente)

o   Modelos de utilidad

o   Diseños industriales

o   Secreto industrial

o   Marcas

o   Avisos comerciales

o   Nombres comerciales

o   Denominación de origen

o   Esquemas de trazado de circuitos integrados

o   Derechos de autor (incluidos de manera particular los programas de cómputo), etc.

Así mismo, se pueden considerar todos los derechos que en razón de la empresa se han adquirido, ya con motivo de contratos, ya por disposiciones legales: franquicias, concesiones, licencias, protección de la empresa contra actos que signifiquen competencia desleal, etc.

Las siguientes son figuras reguladas por la LPI, de tal suerte que los artículos que se citan pertenecen a dicho ordenamiento:

a) Invenciones. Es invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y para satisfacer sus necesidades concretas (art. 15). La patente es lo que da derecho a su explotación exclusiva durante un plazo de 20 años improrrogables. La invención debe ser nueva, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial (art. 16).

No son patentables:

                     I.        los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;

                   II.         el material biológico y genético 131 como se encuentran en la naturaleza;

                  III.        las razas animales;

                 IV.        el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

                   V.         las variedades vegetales (art. 16).

Es importante destacar que la invención patentable (al igual que los modelos de utilidad o diseño industrial) evidentemente siempre será realizada por una persona o grupo de personas físicas, y que en principio, el derecho a obtener una patente o un registro pertenece al inventor o diseñador, en cuyo caso todos los derechos derivados de su explotación serán para tales inventores o diseñadores o sus causahabientes.

Ahora bien, debido a que también tales personas pueden estar al servicio de un empresario, la ley determina que se estará a lo que dispone el arto 163 de la LFT, el cual medularmente establece que el inventor o diseñador conserva los derechos de paternidad (que su nombre figure como el autor), en tanto que los derechos patrimoniales corresponderán al empresario.

Si la importancia de la invención o el diseño y los beneficios que reporten empresario no guardan proporción con el salario recibido, el inventor o diseñador tendrá derecho a una compensación complementaria. Si la invención, el modelo o el diseño no fueron realizados en función de trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa por cuenta de ésta, la propiedad y en consecuencia todos los derechos derivados de tal elemento de propiedad industrial corresponderán a su creador, teniendo el empresario derecho de preferencia al uso exclusivo o de adquisición.

5. 7.1. Modelos de utilidad.

Son modelos de utilidad: los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo Integran o ventajas en cuanto a su utilidad (art. 28).

El registro del modelo es lo que da derecho a su explotación exclusiva y sus efectos duran 10 años improrrogables. Los modelos de utilidad deben ser nuevos y susceptibles de aplicación industrial (art.27).

5. 7.2  Diseños industriales.

Son diseños industriales:

           I.        los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y

          II.        los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos (art. 32). Su registro es lo que da derecho a su explotación exclusiva y los efectos del mismo son por 15 años improrrogables.

Los derechos que confieren la patente y los registros son susceptibles de transmisión por los medios y las formalidades del derecho común.

5.7.3   Secreto Industrial.

Es secreto industrial toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma (art. 82). Para que se entienda protegida dicha información, debe estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de  servicios (art. 82).

No se considera secreto industrial la información que sea del dominio público la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial (art. 82).

La ley protege la secrecía cuando es necesario proporcionar información a una autoridad para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad (art. 82), en cuyo caso no se entenderá que ha habido divulgación.

Los secretos industriales deben constar en documentos o en cualquier soporte electrónico o magnético o de cualquier clase (art. 83). Puede autorizarse el uso o transmitir el secreto industrial (art. 84). El usuario debe abstenerse de divulgarlo. La ley no establece límites para los convenios de confidencialidad, ni en plazos, sanciones ni demás condiciones; en todo caso deben precisarse los aspectos que comprenden como confidenciales. Tampoco se establecen límites para su vigencia.

Cualquier persona a la que se le haya prevenido sobre la confidencialidad, tenga por razones de trabajo o relación de negocios acceso a la información, deberá abstenerse de revelada (art. 85).

5.7.4 Marcas.

Es marca todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado (art. 88). El derecho a uso exclusivo se obtiene mediante registro y sus efectos durarán 10 años renovables por otro periodo igual (art.95).

Las marcas pueden ser objeto de transmisión y también pueden gravarse (art. 143).

5.7.5 Avisos comerciales.

Son avisos comerciales las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguidos de los de su especie (art. 100).

El derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante registro, que surtirá efectos por 10 años renovables por otro periodo igual (art. 103).

5.7.6  Nombres comerciales.

La ley no establece expresamente qué debe entenderse como nombre comercial; sin embargo, se entiende que es el nombre de una empresa o establecimiento (comercial, industrial o de servicios), que tiene como finalidad distinguirá la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género (arts. 105 109). Debe contener, pues, elementos que tiendan a dicha distinción y que no estén prohibidos. El derecho a uso exclusivo se obtiene sin necesidad de registro (art. 105); no obstante, puede solicitarse su publicación en la Gaceta  (art. 106), y los efectos de la publicación serán por 10 años renovables (art. 110).

5.7.7 Denominación de origen.

Es denominación de origen el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos (art. 156). El Estado es el titular de denominación de origen (art. 167) y puede autorizar su uso (art. 167). Los efectos de autorización de uso serán por 10 años renovables (art. 172). La autorización de uso puede ser transmitida (arts. 174 y 175). La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (art. 165).

5.7.8   Esquemas de trazado de circuitos integrados.

Es circuito integrado un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica (art. 178 bis 1, fracc. 1).

Es esquema de trazado o topografía la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado (art. 178 bis 1, fiacc. j].

Es esquema de trazado protegido un esquema de trazado de circuitos integrados respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas en el título correspondiente de la LPI (art. 178 bis 1, fracc. 1Il).

Es esquema de trazado original el esquema de trazado de circuitos integrados que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación (art. 178 bis 1, fracc.IV).

La protección de los esquemas está sujeta a su registro (art. 178 bis), y los efectos del mismo son por 10 años improrrogables (art. 178 bis 3). Los derechos derivados del registro son transmisibles (art. 178 bis 7).

5.7.9 Franquicias.

La franquicia no es propiamente un derecho de propiedad industrial, sino un contrato que involucra la licencia de uso de marca y la transmisión de conocimientos técnicos o la provisión de asistencia técnica, a fin de que el franquiciatario pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue (art. 142, LPI).

5.8. Propiedad Intelectual

Se encuentra constituida esencialmente por los derechos de autor.

La Ley Federal de Derechos de Autor protege las obras que sean de creación original y que sean susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio (art. 30.), y dicha protección se da desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, sin necesidad de registro formalidad alguna (art. 50.).

Las obras pueden pertenecer a diversas ramas, las cuales están establecidas en diversas fracciones del arto 13 (literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, plásticas, caricaturas e historietas, arquitectónica, cinematográfica y audiovisual, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, de compilación, etc., y las análogas). Por autor se entiende a la persona física que haya creado una obra literaria o artística (art. 12).

Se excluyen de protección: las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; las letras, los dígitos o 19S colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales; los nombres y títulos o frases aislados; los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales.

En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; el contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y la información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas (art. 14).

El derecho de autor (incluidos los derechos llamados conexos, entre ellos los correspondientes a los intérpretes) agrupa dos grandes clases de derechos: el derecho moral y el derecho patrimonial (art. 11). Los derechos morales están regulados por los arts. 18 a 23, en tanto que los patrimoniales se regulan por los arts. 24 a 29.

La titularidad de los derechos patrimoniales, que en un principio corresponden al autor original, puede ser transmitida:

i)    total o parcialmente;

ii)   siempre temporalmente (art. 30);

iii)  en exclusiva o no, transmisión que se hará mediante contrato de cesión de derechos o de licencia, según sea el caso. Así, en este primer paso se da el desmembramiento del derecho de autor, quedando siempre en poder del autor original el derecho moral y en el "cesionario" o "licenciatario", la titularidad de los derechos patrimoniales.

La transmisión de los derechos patrimoniales (el derecho moral es intransmisible) se regula por los arts. 30 a 76. Los contratos de cesión o de licencia, para surtir efectos frente a terceros, deben ser inscritos en el Registro de Derechos de Autor (art. 32). Es importante mencionar que la obra futura solamente puede ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar precisadas en el contrato (art.34).

Es nula la transmisión global de obra futura (art. 34).

La contraprestación por la cesión o por la licencia se podrá pactar como un pago fijo y determinado, o bien por una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate (art. 31).

En todo caso, dicha contraprestación  se denomina regalías (art. 15-B, CFF), y siempre será de carácter oneroso (art. 30, segundo párrafo, LFDA). La LFDA no establece restricciones respecto a la sucesiva transmisión de los derechos patrimoniales; esto es, el autor, al transmitir (v.punto2 anterior, en donde señalamos que la transmisión puede hacerse en diversos términos y condiciones) sus derechos patrimoniales al, llamémosle primer cesionario, éste podría explotar por sí o a través de terceros los derechos patrimoniales.

Si los explota por sí la contra prestación que el primer cesionario reciba será en función del acto correspondiente (ejecución, edición, reproducción, etc.) y dicha contraprestación no será de ninguna manera regalía. Si los explota mediante su transmisión a otro, llamémosle segundo cesionario, la totalidad o parte de los derechos patrimoniales que en principio le fueron transmitidos por el autor, la contraprestación en este caso ser denomina regalías. El CFF no establece ninguna restricción respecto de si el pago por concepto de regalías se hace al autor original o al primer, segundo, etc.

Comisionarios (puede haber una sucesiva transmisión de derechos patrimoniales), ya que el arto 15-B dispone que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras artísticas, sin restringir dicho pago solamente al autor original de la obra. Cabe señalar que laL1SP.

La vigencia de los derechos patrimoniales es por la vida del autor y a partir de su muerte, 75 años más; si la obra pertenece a varios coautores, los 75 años se contarán partir de la muerte del último (art. 29, fracc. 1, LFDA). Los derechos de las obras póstumas o de aquellas hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativa o los municipios, estarán vigentes durante 75 años contados desde la divulgación de las obras (art. 29, fracc. II, LFDA). Pasados los 75 años, según sea el caso, la obra pasará a dominio público.

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