SOCIEDADES MERCANTILES
Unidad
5 Empresa mercantil
5.1 Concepto
Introducción
Concepto
Características
2.
Riesgo
3.
Sede
4.
Especulación
La figura económica que
constituye la empresa ha tenido tanta importancia en el terreno jurídico que
los tratadistas han tratado de definirla a través de teorías de muy diversa
índole. Se puede decir que la empresa no es exclusiva del gran tráfico o
producción, lo es también la pequeña tienda de comestibles, por ejemplo. Las
actividades comerciales e industriales son consideradas en nuestro Código
Fiscal Federal (CFF), en su artículo 16, como actividades empresariales.
Toda actividad empresarial se
realiza a través de la empresa y por ello no se escapa a la regulación
jurídica; la economía generó la concepción de empresa, ésta última acepción con
consecuencias jurídicas que han sido trasladadas al derecho; alrededor de ella
siempre habrá derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir.
Broseta Pont afirma que la
empresa es una realidad común a todas las ramas del derecho y que por lo tanto,
no puede ser distinta para el derecho mercantil, laboral, civil, etcétera.
Indica que debe existir un concepto unitario válido y aplicable para todas las
disciplinas jurídicas; algunos dudan que este concepto pueda existir.
Aún el simple concepto económico (ni qué decir
del jurídico en sus diferentes ramas) admite gran variedad de matices
concretos: por la procedencia de los factores productivos, por el destino de
los bienes y servicios o por su finalidad.
Empresa es el conjunto
organizado e integral de elementos objetivos y subjetivos bajo cohesión
jurídica, orientados hacia una actividad económica, para la producción,
circulación o consumo de satisfactores en un mercado determinado.
Son cuatro los elementos
característicos de la empresa:
1. Actividad
de organización
2. Riesgo
3. Sede
4. Especulación
Analicemos brevemente cada uno
de ellos:
1. Actividad de organización
La actividad de organización
permite poner en movimiento los diversos factores de producción y orientarlos
hacia una mayor generación de beneficios. Según Messineo, la organización se da
“o por la existencia de un conjunto de medios, esto es, de bienes—capitales; o
por el hecho de que tengan una organización de trabajo ajeno (esto es, que
existan colaboradores o auxiliares dependientes)”.
La actividad realizada por el
empresario para la producción y el intercambio de bienes y servicios para el
mercado, es una actividad económica; son actos en masa, repetidamente
ejecutados, dentro de una organización profesional de la empresa.
No existe en nuestras leyes un
concepto legal de “actividad económica”; sin embargo, derivado del artículo 3°
de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), se entiende por “agente
económico” a cualquier persona física o moral, agrupación de profesionistas o
cualquier otra forma de participación en la actividad económica. Esta
observación es importante cuando se trata de personas morales y atendiendo al
objeto social, pues establece la diferencia entre asociación civil y sociedad
civil. Esta última puede realizar actividades económicas, siempre que no
constituyan especulación comercial (artículo 2688, Código Civil Federal), lo que
se puede extender a que dicha actividad económica no signifique una actividad
empresarial.
A veces es difícil establecer si una
determinada actividad es empresarial o no. Un abogado que presta sus servicios
a sus clientes, no realiza actividad empresarial, ya que es la persona misma la
que crea el servicio; su actividad se llama liberal. Sin embargo, si lleva la
gestión de un bufete organizado como empresa en donde hay trabajo ajeno y
bienes, existe la disyuntiva de si ha de considerarse empresarial o no, su
actividad.
En México, la Ley de Impuestos
sobre la Renta (LISR) da cuenta de cuales actividades son consideradas como
empresariales para una persona física (que reproduce esencialmente las
actividades empresariales contempladas por el artículo 16 de CFF). En este sentido, la actividad desarrollada por un
profesionista independiente como persona física no puede considerarse, ni aún
para efectos fiscales, como actividad empresarial, aun cuando organice dicha
actividad como elemento de una empresa individual.
El empresario debe estar
expuesto a las pérdidas a su nombre y cuenta, así como a las ganancias. “Donde
no hay riesgo –dice Messineo– no hay
empresa, sino actividad de mera administración”.
El CCF reconoce implícitamente
la presencia del riesgo en la actividad empresarial; cuando se determina la
tutela, si alguno de los padres realiza alguna actividad empresarial, el juez,
con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la empresa, salvo
acuerdo de los padres y a consideración del juez.
Además de un conjunto de
bienes y dado que su actividad debe ser con carácter profesional y habitual, el
empresario necesita de un soporte físico y estable. La empresa debe tener una
sede. La sede no es el establecimiento como elemento objetivo, sino que se
refiere al lugar en donde está establecida –asentada-- la empresa. Toda empresa
debe tener una sede en donde el empresario se encargue de realizar su actividad
económica.
En el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, leemos:
Especulación: operación
comercial que se practica con mercancías, valores o efectos públicos, con ánimo
de obtener lucro.
Especular: es el efectuar
operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios
basados en las variaciones de los precios o de los cambios.
Lucro: ganancia o provecho que
se saca de una cosa.
Nuestro CCF emplea como
sinónimos los conceptos de provecho, ganancia, beneficio y utilidad (no usa
lucro). En este sentido es muy delicado asumir que toda operación que resulte
en una ganancia, provecho o beneficio, implique que se haya hecho con ánimo de
lucro. Si esto fuese así, los contratos tanto onerosos como gratuitos, tendrían
carácter lucrativo. Es preferible decir que la actividad empresarial es
especulativa en lugar de decir que se realiza con ánimo de lucro, ya que la
especulación presupone la asunción de un riesgo, es decir, la eventualidad de
sufrir pérdidas o ganancias, mientras que el ánimo de lucro supone solamente la
obtención de beneficios.
5.2 Diferencias entre negocio mercantil y
sociedad mercantil
La empresa o negocio mercantil
es una figura de índole económica, cuya naturaleza intrínseca escapa al
derecho. Según Jorge Barrera Graf,
La empresa, o negocio
mercantil es una figura esencial del nuevo derecho mercantil, que consiste en
el conjunto de personas y cosas organizadas por el titular, con el fin de
realizar una actividad onerosa, generalmente lucrativa de producción o de
intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado.
Las sociedades mercantiles
están regidas por leyes federales; tienen en general, la finalidad de lucro,
sin embargo, hay dos tipos de sociedades mercantiles que no son lucrativas, las
mutualistas, según el artículo 78, fracción III de la LIS y las cooperativas,
artículo 1°, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
Por lo demás, en nuestro derecho las sociedades mercantiles reguladas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles (LGSM) pueden tener una finalidad no
lucrativa: deportiva, científica, cultural, de beneficencia, etcétera, y se
consideran mercantiles por el mero hecho de adoptar alguno de los tipos
enumerados en el artículo 1° de la LGSM, como por ejemplo, una SA, una S de C,
una Soc. Coop., etcétera (art 2695 CCF).
En nuestro sistema,
consecuentemente, debe afirmarse:
1° Que nunca las sociedades
civiles pueden tener una finalidad de lucro o especulación comercial;
2° Si la tuvieran, o de manera
habitual ejercieran actos de comercio, se convertirían en sociedades
mercantiles;
3° Que contrariamente, es
propio y normal (no esencial) tener un fin lucrativo;
4° Que es posible que los
tipos de sociedades a que se refiere la LGSM en su artículo 1° en sus cinco
primeras fracciones, no tengan una finalidad especulativa, sino de otra
naturaleza;
5° Que hay sociedades
mercantiles que nunca persiguen fines de lucro, a saber, las mutualistas y las
cooperativas.
La sociedad, como persona
moral, crea y organiza la empresa y al hacerlo se convierte en titular de ella,
en empresario, que es uno de los elementos esenciales de la negociación. Los
demás elementos, personal, hacienda, aviamiento, suelen ser también elementos
de la sociedad fundadora: de aquí su fácil y frecuente confusión. En cambio, la
empresa es efecto y resultado de la actividad del empresario; es la obra y la
creación de éste.
Además, ni toda sociedad mercantil organiza y
explota una empresa (vgr. Las sociedades que no tengan un fin lucrativo) ni
toda empresa pertenece o es creación de una sociedad, puesto que su titular
puede también ser una persona física, o un ente público no societario.
Por otra parte, mientras que a
las sociedades mercantiles (regulares o irregulares) se otorga personalidad
propia (artículo 2°, párrafos primero y tercero de la LGSM), la empresa carece
de ella, por ser una nota innecesaria en cuanto que se duplicaría ese atributo,
dentro de la misma figura jurídica, dado que el empresario es siempre una
persona.
5.3 Naturaleza jurídica
Actualmente es un desorden de
ideas cuando se habla de la personalidad jurídica de una empresa o bien Empresa
mercantil, en realidad no hay definición aceptada de modo general de lo que es
una empresa. En un mar de ideas algunos juristas señalan que las empresas
mercantiles cobran existencia jurídica en un contrato, pero como resultado de
una voluntad contractual que ciertamente tiene características especiales con
un calificativo distinto, la de “contrato de organización.”
El jurista Cervantes Ahumada
difiere de la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad
porque a diferencia del contrato no crea ni transfiere derechos y obligaciones
(art. 1793 CCF: Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos, toman el nombre de contratos).
Ni en el Código de Comercio,
ni en la LGS, encontramos definición
alguna de Empresa o de lo que es una sociedad mercantil; la razón es
precisamente que no tiene reconocimiento Jurídico como tal, no obstante en
leyes de otras materias podemos encontrar disposiciones que definen a la
empresa. Este es el caso de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, La Ley
Federal del Trabajo y el Código Fiscal de la Federación.
Por su parte, la Ley Federal
del trabajo dispone en su artículo 16, lo siguiente:
Artículo 16. Para los efectos
de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad
técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante
y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
Por su parte, la Ley General
de Sociedades Mercantiles, en el primer párrafo del Artículo 2, dispone:
Las sociedades mercantiles
inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica
distinta de la de los socios.
Conforme a lo anterior, con
fundamento en dicho artículo, tenemos que dicha ley, si otorga personalidad
Jurídica a las empresas
En consecuencia se infiere que
la personalidad jurídica si existe y que Juristas como Soyla H. León Tovar,
Hugo González García, Cervantes Ahumada, etc. caen en vaguedades de sobre en
quien recae la personalidad jurídica, en la empresa, en la sociedad o representante legal, pues si fuere
en una persona fisca como plantea la ley en el último artículo citado sería más
bien un consorcio o empresa unipersonal y carecería de personalidad.
Cualquiera que sea el caso en
términos prácticos del derecho positivo se tomaría por conclusión que sí tienen
dicha personalidad, pues el Registro Público de Comercio está a cargo de la
Secretaría de Economía como lo dicta el Código de Comercio, en su artículo 18.
Las Empresas Mercantiles
obtienen personalidad jurídica al ser inscrita en el Registro Público de
Comercio y su naturaleza será el marco normativo que tendrá que elegir como
S.A., S.R.L., Cooperativas, etc. La forma jurídica de organización y
titularidad de la empresa es fundamental ya que, suponen, van a tener
consecuencias jurídicas.
5.4 Mercantilidad de la empresa
Es, en efecto, la empresa, una
institución, un concepto que está comprendido en el derecho mercantil mexicano
tanto desde el punto de vista histórico, formal como sustancial.
Desde el punto de vista
histórico por el Código de Comercio francés, en los artículos 632 y 633 y por
el Código de Comercio italiano de 1882, en sus artículos 3 y 4.
Desde el punto de vista
formal, porque el artículo 75 numera los que la ley reputa actos de comercio;
comprende distintas clases de negociaciones en las fracciones VI a XI, en las
que se listan varias y que la fracción XXIII del propio artículo se encarga de
hacer extensivas a otras de “naturaleza análoga”.
Desde el punto de vista
sustancial, la empresa es comercial, porque a través de ella la persona que la
organiza y la dirige, es decir, el empresario, hace del comercio ---lato
sensu--- su ocupación ordinaria y porque dicha actividad es generalmente de carácter
lucrativo, que es una nota propia del derecho mercantil. Es “incorrecto”
reputar a la empresa como acto de comercio, porque no es un acto, sino un
conjunto homogéneo y continuo de ellos; es una actividad comercial.
Por las razones anteriores
podría decirse que toda empresa es mercantil; sin embargo, tal afirmación es
exagerada. En efecto, hay algunas negociaciones no regidas por el derecho
mercantil sino por el civil, como son las pequeñas empresas o talleres de artesanado; las empresas para
la prestación de las profesionales liberales como son las de licenciados en
derecho, economía, administración, arquitectos, etcétera; o las empresas de
derecho agrario: negociaciones agrícolas en sentido amplio que se dedican a la
explotación directa del suelo y de sus productos, así como del ganado y de
otras especies de animales, sin procesar los productos primarios que obtienen.
5.5 Elementos de la empresa
Los elementos de la empresa
deben ser considerados en íntima relación, debido esto, de la finalidad de la empresa
y de su organización.
5.5.1 Elementos personales
El empresario. La empresa
puede ser manejada por una persona física (comerciante individual) o por una
persona mercantil (comerciante social); se habla, según el caso, de empresario
individual o empresario social. El empresario es el dueño de la empresa, el que
la organiza y maneja con fines de lucro.
5.5.2 Elementos materiales
La hacienda o patrimonio de la
empresa. Se denomina hacienda al conjunto de los elementos patrimoniales que
pertenecen a la empresa; esto es, el conjunto de bienes materiales e
inmateriales organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad
mercantil. La hacienda está constituida por los bienes y medios con los cuales
se desenvuelve la actividad económica y se consigue el fin de la empresa. La
hacienda es el patrimonio de la empresa.
5.5.3 Elementos incorpóreos
El trabajo. Otro elemento de
la empresa está constituido por el personal al servicios de la misma. Se ha
dicho con frecuencia que es fundamental en la empresa la organización del
trabajo ajeno. La condición y relaciones de este personal se rigen por la Ley
Federal del Trabajo.
5.6 La empresa como núcleo del moderno derecho
mercantil
La negociación o empresa, como
manifestación de un fenómeno económico de singular importancia, y como el
instrumento más idóneo y característico de la economía contemporánea ---tanto
capitalista como socialista--- es un hecho innegable. Afirma Sombart: “La
historia del capitalismo es la historia de las empresas . . . sólo en la empresa
concebida con vida autónoma está asegurada la continuidad del proceso económico
correspondiente al principio de ganancia”. Vivimos en una economía de grandes
empresas y de empresas públicas, aunque también existe una actividad comercial
pequeña, no empresarial, que todavía está regulada por el comercio mercantil:
artesanías, comercio ambulante, prestación individual de servicios comerciales
(choferes de taxis), reparación de maquinarias y vehículos.
Si nuestro derecho mercantil
no es, exclusivamente, un derecho sobre la empresa, ésta es indispensable para
obtener el concepto de dicha disciplina y para distinguirla de otras ramas del
derecho. La negociación, asimismo, es elemento esencial y característico de esa
otra disciplina que tiende a desprenderse del derecho comercial, el derecho
económico.
5. 7
Propiedad Industrial
Integran la propiedad
industrial:
o
Invenciones (patente)
o
Modelos de utilidad
o
Diseños industriales
o
Secreto industrial
o
Marcas
o
Avisos comerciales
o
Nombres comerciales
o
Denominación de origen
o
Esquemas de trazado de circuitos integrados
o
Derechos de autor (incluidos de manera
particular los programas de cómputo), etc.
Así mismo, se pueden
considerar todos los derechos que en razón de la empresa se han adquirido, ya
con motivo de contratos, ya por disposiciones legales: franquicias,
concesiones, licencias, protección de la empresa contra actos que signifiquen
competencia desleal, etc.
Las siguientes son figuras
reguladas por la LPI, de tal suerte que los artículos que se citan pertenecen a
dicho ordenamiento:
a) Invenciones. Es invención toda creación humana que permita
transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y para satisfacer sus necesidades concretas (art.
15). La patente es lo que da derecho a su explotación exclusiva durante un
plazo de 20 años improrrogables. La invención debe ser nueva, resultado de una
actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial (art. 16).
No son patentables:
I.
los procesos esencialmente biológicos para la
producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
II.
el material biológico y genético 131 como se
encuentran en la naturaleza;
III.
las razas animales;
IV.
el cuerpo humano y las partes vivas que lo
componen, y
V.
las variedades vegetales (art. 16).
Es importante destacar que la
invención patentable (al igual que los modelos de utilidad o diseño industrial)
evidentemente siempre será realizada por una persona o grupo de personas
físicas, y que en principio, el derecho a obtener una patente o un registro
pertenece al inventor o diseñador, en cuyo caso todos los derechos derivados de
su explotación serán para tales inventores o diseñadores o sus causahabientes.
Ahora bien, debido a que
también tales personas pueden estar al servicio de un empresario, la ley
determina que se estará a lo que dispone el arto 163 de la LFT, el cual
medularmente establece que el inventor o diseñador conserva los derechos de
paternidad (que su nombre figure como el autor), en tanto que los derechos
patrimoniales corresponderán al empresario.
Si la importancia de la
invención o el diseño y los beneficios que reporten empresario no guardan
proporción con el salario recibido, el inventor o diseñador tendrá derecho a
una compensación complementaria. Si la invención, el modelo o el diseño no
fueron realizados en función de trabajos de investigación o de
perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa por cuenta de
ésta, la propiedad y en consecuencia todos los derechos derivados de tal
elemento de propiedad industrial corresponderán a su creador, teniendo el
empresario derecho de preferencia al uso exclusivo o de adquisición.
5. 7.1. Modelos de utilidad.
Son modelos de utilidad: los
objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una
modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten
una función diferente respecto de las partes que lo Integran o ventajas en
cuanto a su utilidad (art. 28).
El registro del modelo es lo
que da derecho a su explotación exclusiva y sus efectos duran 10 años
improrrogables. Los modelos de utilidad deben ser nuevos y susceptibles de
aplicación industrial (art.27).
5. 7.2 Diseños industriales.
Son diseños industriales:
I.
los dibujos industriales, que son toda
combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto
industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y
propio, y
II.
los modelos industriales, constituidos por toda
forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un
producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique
efectos técnicos (art. 32). Su registro es lo que da derecho a su explotación
exclusiva y los efectos del mismo son por 15 años improrrogables.
Los derechos que confieren la
patente y los registros son susceptibles de transmisión por los medios y las
formalidades del derecho común.
5.7.3 Secreto Industrial.
Es secreto industrial toda
información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física
o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una
ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades
económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas
suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la
misma (art. 82). Para que se entienda protegida dicha información, debe estar
referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los
métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o
comercialización de productos o prestación de
servicios (art. 82).
No se considera secreto
industrial la información que sea del dominio público la que resulte evidente
para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o
la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial (art. 82).
La ley protege la secrecía
cuando es necesario proporcionar información a una autoridad para el efecto de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros
actos de autoridad (art. 82), en cuyo caso no se entenderá que ha habido
divulgación.
Los secretos industriales
deben constar en documentos o en cualquier soporte electrónico o magnético o de
cualquier clase (art. 83). Puede autorizarse el uso o transmitir el secreto
industrial (art. 84). El usuario debe abstenerse de divulgarlo. La ley no
establece límites para los convenios de confidencialidad, ni en plazos,
sanciones ni demás condiciones; en todo caso deben precisarse los aspectos que
comprenden como confidenciales. Tampoco se establecen límites para su vigencia.
Cualquier persona a la que se
le haya prevenido sobre la confidencialidad, tenga por razones de trabajo o
relación de negocios acceso a la información, deberá abstenerse de revelada
(art. 85).
5.7.4 Marcas.
Es marca todo signo visible
que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el
mercado (art. 88). El derecho a uso exclusivo se obtiene mediante registro y
sus efectos durarán 10 años renovables por otro periodo igual (art.95).
Las marcas pueden ser objeto
de transmisión y también pueden gravarse (art. 143).
5.7.5 Avisos comerciales.
Son avisos comerciales las
frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o
negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios,
para distinguidos de los de su especie (art. 100).
El derecho a su uso exclusivo
se obtiene mediante registro, que surtirá efectos por 10 años renovables por
otro periodo igual (art. 103).
5.7.6 Nombres comerciales.
La ley no establece
expresamente qué debe entenderse como nombre comercial; sin embargo, se
entiende que es el nombre de una empresa o establecimiento (comercial,
industrial o de servicios), que tiene como finalidad distinguirá la empresa o
establecimiento de que se trate de otros de su género (arts. 105 109). Debe
contener, pues, elementos que tiendan a dicha distinción y que no estén
prohibidos. El derecho a uso exclusivo se obtiene sin necesidad de registro
(art. 105); no obstante, puede solicitarse su publicación en la Gaceta (art. 106), y los efectos de la publicación
serán por 10 años renovables (art. 110).
5.7.7 Denominación de origen.
Es denominación de origen el
nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto
originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente
al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos
(art. 156). El Estado es el titular de denominación de origen (art. 167) y
puede autorizar su uso (art. 167). Los efectos de autorización de uso serán por
10 años renovables (art. 172). La autorización de uso puede ser transmitida
(arts. 174 y 175). La vigencia de la declaración de protección de una
denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las
condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra
declaración del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (art. 165).
5.7.8 Esquemas de trazado de circuitos integrados.
Es circuito integrado un
producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos,
de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las
interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una
pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función
electrónica (art. 178 bis 1, fracc. 1).
Es esquema de trazado o
topografía la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los
elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o
todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición
tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado
(art. 178 bis 1, fiacc. j].
Es esquema de trazado
protegido un esquema de trazado de circuitos integrados respecto del cual se
hayan cumplido las condiciones de protección previstas en el título
correspondiente de la LPI (art. 178 bis 1, fracc. 1Il).
Es esquema de trazado original
el esquema de trazado de circuitos integrados que sea el resultado del esfuerzo
intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de
esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados en el momento de
su creación (art. 178 bis 1, fracc.IV).
La protección de los esquemas
está sujeta a su registro (art. 178 bis), y los efectos del mismo son por 10
años improrrogables (art. 178 bis 3). Los derechos derivados del registro son
transmisibles (art. 178 bis 7).
La franquicia no es
propiamente un derecho de propiedad industrial, sino un contrato que involucra
la licencia de uso de marca y la transmisión de conocimientos técnicos o la
provisión de asistencia técnica, a fin de que el franquiciatario pueda producir
o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la
marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio e imagen de los productos
o servicios a los que ésta distingue (art. 142, LPI).
5.8. Propiedad Intelectual
Se encuentra constituida
esencialmente por los derechos de autor.
La Ley Federal de Derechos de
Autor protege las obras que sean de creación original y que sean susceptibles
de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio (art. 30.), y dicha
protección se da desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte
material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, sin
necesidad de registro formalidad alguna (art. 50.).
Las obras pueden pertenecer a
diversas ramas, las cuales están establecidas en diversas fracciones del arto
13 (literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, plásticas,
caricaturas e historietas, arquitectónica, cinematográfica y audiovisual,
programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, de
compilación, etc., y las análogas). Por autor se entiende a la persona física
que haya creado una obra literaria o artística (art. 12).
Se excluyen de protección: las
ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas,
principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; el
aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
las letras, los dígitos o 19S colores aislados, a menos que su estilización sea
tal que las conviertan en dibujos originales; los nombres y títulos o frases
aislados; los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con
cualquier tipo de información, así como sus instructivos; las reproducciones o
imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier
país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones,
siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales,
no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente,
así como la designación verbal de los mismos; los textos legislativos,
reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales.
En caso de ser publicados,
deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;
el contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y la
información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos,
calendarios y las escalas métricas (art. 14).
El derecho de autor (incluidos
los derechos llamados conexos, entre ellos los correspondientes a los
intérpretes) agrupa dos grandes clases de derechos: el derecho moral y el
derecho patrimonial (art. 11). Los derechos morales están regulados por los
arts. 18 a 23, en tanto que los patrimoniales se regulan por los arts. 24 a 29.
La titularidad de los derechos
patrimoniales, que en un principio corresponden al autor original, puede ser
transmitida:
i) total o parcialmente;
ii) siempre temporalmente (art. 30);
iii) en exclusiva o no, transmisión que se hará mediante contrato de
cesión de derechos o de licencia, según sea el caso. Así, en este primer paso
se da el desmembramiento del derecho de autor, quedando siempre en poder del
autor original el derecho moral y en el "cesionario" o
"licenciatario", la titularidad de los derechos patrimoniales.
La transmisión de los derechos
patrimoniales (el derecho moral es intransmisible) se regula por los arts. 30 a
76. Los contratos de cesión o de licencia, para surtir efectos frente a
terceros, deben ser inscritos en el Registro de Derechos de Autor (art. 32). Es
importante mencionar que la obra futura solamente puede ser objeto de contrato
cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar
precisadas en el contrato (art.34).
Es nula la transmisión global
de obra futura (art. 34).
La contraprestación por la
cesión o por la licencia se podrá pactar como un pago fijo y determinado, o
bien por una participación proporcional en los ingresos de la explotación de
que se trate (art. 31).
En todo caso, dicha
contraprestación se denomina regalías
(art. 15-B, CFF), y siempre será de carácter oneroso (art. 30, segundo párrafo,
LFDA). La LFDA no establece restricciones respecto a la sucesiva transmisión de
los derechos patrimoniales; esto es, el autor, al transmitir (v.punto2
anterior, en donde señalamos que la transmisión puede hacerse en diversos
términos y condiciones) sus derechos patrimoniales al, llamémosle primer
cesionario, éste podría explotar por sí o a través de terceros los derechos
patrimoniales.
Si los explota por sí la
contra prestación que el primer cesionario reciba será en función del acto
correspondiente (ejecución, edición, reproducción, etc.) y dicha
contraprestación no será de ninguna manera regalía. Si los explota mediante su
transmisión a otro, llamémosle segundo cesionario, la totalidad o parte de los
derechos patrimoniales que en principio le fueron transmitidos por el autor, la
contraprestación en este caso ser denomina regalías. El CFF no establece
ninguna restricción respecto de si el pago por concepto de regalías se hace al
autor original o al primer, segundo, etc.
Comisionarios (puede haber una
sucesiva transmisión de derechos patrimoniales), ya que el arto 15-B dispone
que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el
uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras artísticas, sin restringir
dicho pago solamente al autor original de la obra. Cabe señalar que laL1SP.
La vigencia de los derechos
patrimoniales es por la vida del autor y a partir de su muerte, 75 años más; si
la obra pertenece a varios coautores, los 75 años se contarán partir de la
muerte del último (art. 29, fracc. 1, LFDA). Los derechos de las obras póstumas
o de aquellas hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades
federativa o los municipios, estarán vigentes durante 75 años contados desde la
divulgación de las obras (art. 29, fracc. II, LFDA). Pasados los 75 años, según
sea el caso, la obra pasará a dominio público.
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