PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
27.1 Procedencia del juicio ordinario mercantilUnidad 27.- Juicio Ordinario Mercantil
Artículo
1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación
especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre
que sean susceptibles de apelación.
También
se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las
que se oponga la excepción de quita o pago.
Procedencia
del juicio ordinario mercantil:
La
regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar de
la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el
Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de
seguirse en juicio ordinario mercantil.
Con
toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio:
Artículo 1377. Todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial
en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.
Sobre
este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de
Comercio menciona varias clases de juicios mercantiles, entre los que engloba
los ordinarios.
Artículo
1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que
se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se
sujetarán a las siguientes reglas……………….
Cuando
la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada
ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio podrá
plantear Juicio Ejecutivo Mercantil.
El
título segundo del libro quinto, lo dedica el Citado Código a los juicios
ordinarios y en los artículos del 1377 al 1390 describe las principales fases
del procedimiento respectivo , desde la demanda hasta la sentencia.
27.2 Demanda
Demanda
[Demande]
Del verbo
demander, latín demandare ‘‘confiar’‘. que ha tomado cl sentido de ‘‘pedir.
I. El hecho de
dirigirse a un tribunal para que se reconozca la existencia de un derecho. Ej.:
interponer una demanda de divorcio, o de desconocimiento de paternidad, o de
nulidad de testamento, o por remisión de un impuesto.
II. Acto que contiene
las renunciaciones de la demanda judicial y se presenta al juez bajo la forma
de una petición o de un emplazamiento notificado a la parte contraria.
III. Pretensión
motivo del ejercicio de una acción judicial. Ej.: El juez no debe resolver más
allá de la demanda (ultra petita).
—accesoria
[accessoire].
Demanda
secundaria interpuesta como consecuencia de otra principal, cuya suerte sigue
por lo común. Ej.: demanda por el pago de los intereses de un capital, del que
el actor se pretende acreedor, demanda por restitución de los frutos de un
inmueble cuya propiedad se reivindica; demanda para que se condene al pago de
las costas del juicio.
—adicional
[additionnelle]. Demanda que el demandante agrega a la primitiva, para ampliar
o modificar su alcance. Ej.: interponer una demanda por los daños e intereses
causados por maniobras de la parte contraria.
—alternativa
[alternativel. Demanda que persigue dos fines, uno de los cuales excluirá allí
otro si aquélla progresa. Ej.: demanda por entrega de una mercadería pagada, o
por restitución del precio. Se distingue de la demanda subsidiaria (ver infra)
en que esta última sólo se interpone para el caso de que la principal no
progrese.
—conexa
[connexe]. Demanda que presenta con otra sometida a un tribunal distinto, una
vinculación tal que la solución de una dete inf'iuir por su naturaleza en la de
la otra (ver Conexidad).
—de iniciación
del juicio [introductive d'instance]. Demanda que no se vincula con ningún
juicio pendiente entre las partes, o entre una de ellas y un tercero, y que en
consecuencia da lugar a la iniciación de un litigio especial del que aún no
conoce ningún tribunal.
—incidente
[incidente]. Demanda interpuesta en el curso de un juicio, pendiente a que se
juzgue una cuestión previa o de detalle vinculada con él. Ej.: demanda para que
es suministre caución judicatum solvi, demanda por comunicación de documentos,
de aplazamiento, de excepción de incompetencia, de litispendencia; demanda para
que se reciba la declaración de testigos, para que se produzca pericia, etc.
—indeterminada
[indeterminéel. Demanda cuyo objeto no es apreciable en dinero. Ej.: demanda de
divorcio, de declaración de insania, de nulidad de patente de invención,
negatoria de servidumbre, etc.
—nueva
[nouvelle]. Demanda distinta en su objeto o causa de otra pendiente entre las
mismas partes. En grado de apelación sólo puede ser válidamente interpuesta si
se trata de hacer valer una compensación o defensa respecto de la demanda
principal. Desde este punto de vista se distingue de los ‘‘nuevos medios’‘ (ver
Medio nuevo).
—por exclusión
[én distraction]. De manda por reivindicación de un objeto mueble o inmueble,
embargado en manos de otra persona.
—por garantía
[en garantie], Demanda interpuesta por el demandado contra otra persona hasta entonces
extraña al juicio, con el propósito de lograr que esta última le sustituya en
el pleito en mérito a una obligación de garantía o se la obligue a indemnizarle
por las condenaciones que pudieran dictarse contra él o que ya se hubieran
pronunciado en favor del demandante (ver Garantía).
—por intervención [en intervention].
A) Demanda
interpuesta por un tercero en el curso de un juicio, para intervenir en el
debate con el propósito de sostener la causa de una de las partes (ej.:
intervención de los miembros de la familia, en un incidente sobre tenencia de
los hijos, suscitado en el curso de un juicio de divorcio), o para defender los
propios intereses (ej.: intervención de los acreedores de un heredero en el
procedimiento de partición;
reivindicación de la propiedad de una cosa que es objeto de juicio entre
otras dos partes).
B) Demanda
interpuesta contra un tercero por una de las partes intervinientes en un
juicio, para obtener que la sentencia a dictarse en éste alcance a dicho
tercero y constituya a su respecto cosa juzgada. Sinónimos: citación a juicio,
acción por declaración de sentencia común, demanda por intervención forzada,
etc.
—por remisión
[en renvoi]. Excepción (ver esta palabra) opuesta por el demandado para que se
remita el juicío a otro tribunal, sosteniendo que este último es el único
competente para resolver el litigio (Cód. Proc. Civ., ver Incompetencia).
—prejudicial
[préjudicielle].
A) Demanda que
debe ser resuelta antes que se haga lo propio con otra. Ej.: la demanda por
nulidad de matrimonio es prejudicial a la de divorcio interpuesta por el otro
esposo, aunque esta última sea de fecha anterior.
B) Demanda
incidente que se refiere a cuestiones de forma o procedimiento, y que debe ser
examinada por el tribunal antes de dictar su decisión sobre el fondo. Ej.: el
tribunal debe resolver las excepciones de competencia y de nulidad de
procedimiento, antes de fallar sobre el fondo del litigio
—principal
[principale]. La que se refiere al objeto principal del litigio, por oposición
a la subsidiaria, la reconvencional, la de garantía y la accesoria (ver estas
palabras).
—provisional
[provisoire (ou provisionnelle)]. Demanda interpuesta en el curso de un juicio,
generalmente por simples conclusiones y para hacer que se ordenen medidas provisionales.
Ej.: demanda de pensión alimentaria, de provisión ad litem (ver estas
palabras), de tenencia de los hijos durante el juicio de divorcio, de
nombramiento de depositario o para cualquier otra medida conservatoria.
—reconvensional
[reconventionnelle]. Demanda interpuesta en el cuso de un litigio por el
demandado contra el demandante, por simples conclusiones, y con el objeto de
obtener el reconocimiento de un derecho que atenuará o también excluirá la
demanda principal
—subsidiaria
[subsidiaire]. Demanda interpuesta en forma eventual, sólo para el caso de que
la demanda principal no progrese. Ej.: demanda para que se declare la insania
de una persona y, subsidiariamente, para que se le nombre un consejo judicial;
demandar ante el tribunal para que se pronuncie de plano un divorcio, y,
subsidiariamente, se lo pronuncie después de producir prueba.
I. Proviene del
latín demandare (de y mando), que tenía un significado distinto al actual:
''confiar'', ''poner a buen seguro'', ''remitir''.
II. La demanda
es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en
parte actora o demandante, formula su pretensión -expresando la causa o causas
en que intente fundarse- ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un
proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.
La demanda es
el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción
y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador. Conviene distinguir con
claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para
provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan
sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el
demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con
el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o
reclamación contra el demandado. Esta distinción la resume Guasp en los
siguientes términos: ''Concedido por el Estado el poder de acudir a los
tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el
particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto
distinto, de un órgano jurisdiccional (pretensión procesal), iniciando para
ello, mediante un acto específico (demanda), el correspondiente proceso, el
cual tendrá como objeto aquella pretensión''.
III. En el
derecho romano, la demanda tuvo una evolución que la caracterizó primero como
un acto verbal e informal y después escrito y formal. Así en la etapa de las
legis actiones, la demanda era oral y privada: el actor se trasladaba
personalmente con el demandado y lo invitaba (in ius vocatio) a que se
presentara con él ante el magistrado. En el proceso per formulas la iniciación
del proceso tenía lugar con la editio actionis, es decir, con la especificación
que el actor hacía de la actio de la cual se quería servir. En el periodo de la
extraordinaria cognitio, se conservó la invitación privada del actor al
demandado, pero ya no de carácter oral, sino a través de una litis denuntiatio
escrita. Por último, en el derecho justinianeo, en lugar de la litis
denuntiatio, se introdujo el libellum conventionis, que era un documento
escrito que contenía una exposición sucinta de la pretensión del actor y de su
fundamento; en él, se precisaba la actio. Este documento era entregado al
magistrado, el cual lo comunicaba, por medio de un funcionario llamado
executor, al demandado, junto con la invitación a comparecer. El demandado
contestaba a través del libellus contradictoris.
Es en el
derecho español medieval donde se utiliza la expresión demanda, la cual es
objeto de detalladas reglamentaciones, desde las leyes de Estilo hasta las
Siete Partidas. En este sentido, Alcalá-Zamora sostiene que la expresión
demanda tiene, en castellano, ''el mismo origen e idéntico alcance procesal que
sus equivalentes en francés e italiano; pero mientras en el lenguaje usual de
España, ella y el verbo demandar casi nunca se emplean en la acepción de
interrogar o preguntar, en Italia y en Francia conservan este significado,
incluso en el área del proceso (por ejemplo: preguntas a partes, testigos o
peritos), y por consiguiente, al vincularse entre nosotros a la idea de
interpelación jurisdiccional, adquiere una precisión y una especificidad que en
los otros idiomas latinos le falta''.
IV. Derecho
procesal civil. Por regla, la demanda debe ser formulada por escrito y en ella
se deben expresar todos los elementos que señala el «a.» 255 del «CPC», los
cuales conciernen a los sujetos, al objeto del proceso y al procedimiento mismo
que se inicia. Por lo que se refiere a los sujetos, en la demanda se debe
precisar: 1) el tribunal ante el que se promueve; 2) el nombre del actor y la
casa que señale para oír notificaciones, y 3) el nombre del demandado y su
domicilio.
Con relación al
objeto del proceso, en la demanda se deben indicar los siguientes elementos: 1)
el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, es decir, la pretensión
específica que tenga el actor contra el demandado (declarativa, constitutiva o
de condena: objeto inmediato o directo), así como el bien o bienes sobre los
que recaiga dicha pretensión (objeto mediato o indirecto); 2) el valor de lo
demandado; 3) los hechos en que el actor funde su pretensión, y 4) los
fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o los principios
jurídicos aplicables. Con estos cuatro elementos se especifica la petitum (la
pretensión) y la causa petendi (la causa de la pretensión).
Por último, por
lo que concierne al procedimiento mismo que se inicia, en la demanda se deben
señalar: 1) la clase de juicio que se trata de iniciar, es decir, la vía
procesal en la que se promueve, y 2) los puntos petitorios, es decir, el
resumen de las peticiones específicas que se formulan al juez con relación a la
admisión de la demanda y al trámite que deberá dársele posteriormente. Estos
dos últimos requisitos no se exigen expresamente en el citado «a.» 255 del
«CPC», pero se encuentran implícitos en el ordenamiento procesal.
Apane de estos
requisitos del contenido del escrito de demanda, éste debe hacerse acompañar de
los documentos que fundan o justifican dichas demandas, los que acreditan la
personería jurídica de quien comparece a nombre de otro y las copias de la
demanda y documentos anexos, las cuales deberán entregarse al demandado, al momento
del emplazamiento («aa.» 95 y 96 del «CPC»).
Desde el punto
de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir
cuatro grandes partes de ésta, a saber: 1) el proemio, que contiene los datos
de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u
objetos reclamados y valor de lo demandado; 2) los hechos, es decir, la
enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el
actor; 3) el derecho, o sea la indicación de los preceptos legales o principios
jurídicos aplicables, a juicio del actor, y 4) los puntos petitorios.
Por excepción,
el «CPC» permite que la demanda se presente verbalmente o ''por comparecencia
personal'', en los juicios sobre controversias familiares, ante los juzgados de
lo familiar («a.» 943 «CPC»), y en los juicios de mínima cuantía ante los
juzgados mixtos de paz («a.» 20, «fr.» I, del «tít.» especial de la justicia de
paz del «CPC»).
Las consecuencias de la presentación de la
demanda son las siguientes: 1) interrumpir la prescripción si no lo está por
otros medios; 2) señalar el principio de la instancia, y 3) determinar el valor
de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo («a.» 258
del «CPC»).
V. Derecho
procesal del trabajo. A diferencia del «a.» 255 del «CPC», en la «LFT» no
existe un precepto específico que regule, de manera sistemática, los requisitos
que debe reunir la demanda. Tratando de recoger el contenido de diversos y
dispersos «aa.» de la «LFT», podemos señalar que, en los procesos individuales
y colectivos de carácter jurídico, la demanda se reitera en dos momentos
distintos: primero, en forma escrita, al iniciarse el procedimiento, y después,
en forma verbal, una vez iniciado el procedimiento y terminada la fase de
conciliación, en la etapa de ''demanda y excepciones'', dentro de la llamada
audiencia de ''conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de
pruebas'' («aa.» 871 y 878, «fr.» II, de la LFT). En estos procesos, la demanda
debe reunir los siguientes requisitos: 1) nombre y domicilio del actor («a.»
739 LFT); 2) nombre y domicilio del demandado o ubicación de la empresa,
establecimiento, oficina o último local o lugar de trabajo («aa.» 712 y 739);
3) prestaciones específicas que reclame el actor («a.» 685); 4) hechos en que
se funde («aa.» 685 y 872), y 5) puntos petitorios («a.» 878, «fr.» II). Al
escrito de demanda, la parte actora debe acompañar los documentos que acrediten
la personería («aa.» 691 y 696) y las copias para emplazar al demandado, y
puede adjuntar las pruebas en que funde la pretensión expresada en su demanda
(«a.» 872).
El «a.» 685 de la «LFT» faculta a las juntas
de conciliación y arbitraje a subsanar las deficiencias de las demandas
presentadas por los trabajadores, cuando no incluyan todas las prestaciones que
por ley les deben corresponder, de acuerdo a la pretensión que hayan formulado
y con base en los hechos expuestos.
Para las demandas en los conflictos de
naturaleza económica, el «a.» 903 establece los siguientes requisitos: 1) nombre
y domicilio del actor y los documentos que acrediten su personería; 2)
exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto, y 3) las
pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide. A la
demanda, el actor deberá acompañar los siguientes documentos: 1) los que
tiendan a demostrar la situación económica de la empresa y la necesidad de las
medidas que se solicitan; 2) la relación de los trabajadores que prestan sus
servicios en las empresas con indicación de sus nombres, empleos, salarios y
antigüedad; 3) un dictamen pericial sobre la situación económica de la empresa;
4) las pruebas adecuadas para justificar sus pretensiones, y 5) las copias para
emplazar a la contraparte («a.» 904 de la LFT).
Por último, la «LFTSE» autoriza a la parte
actora a presentar su demanda por escrito o ''verbalmente por medio de
comparecencia'' («a.» 128). Los requisitos que debe contener la demanda, en
todo caso, son los siguientes: 1) nombre y domicilio del demandante; 2) nombre
y domicilio del demandado; 3) objeto de la demanda; 4) relación de los hechos,
y 5) indicación del lugar en el que puedan obtenerse las pruebas que el actor
no pudiere aportar directamente. A la demanda deberán acompañarse las pruebas
de que disponga el actor y los documentos que acrediten la personería (a. 129).
27.3 Documentos que se acompañan a la Demanda
Artículo 1378.
La demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I. El juez ante
el que se promueve;
II. El nombre y
apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale para
oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su
Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en
ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en dichos
registros, y la clave de su identificación oficial;
III. El nombre
y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos
en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a
su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe
numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y
precisión;
VI. Los
fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor
de lo demandado;
VIII. El ofrecimiento
de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma
del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.
Respecto al
requisito mencionado en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos
públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los
tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber
solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual
manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples
prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado
para que produzca su contestación dentro del término de quince días.
Con el escrito
de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que
a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los
testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con
los hechos de la contestación de demanda.
El escrito de
contestación se formulará ajustándose a los términos previstos en este artículo
para la demanda.
El demandado,
al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite
por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la
conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención,
se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que
mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos
relacionados con los hechos de la contestación a la reconvención.
El juicio
principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la
misma sentencia.
Artículo 1379.-
Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se
harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que
fueren supervenientes.
27.4 termino para contestar la demanda
IX. La firma
del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias.
Respecto al
requisito mencionado en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos
públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los
tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber
solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual
manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples
prevenidas en el artículo 1061. Admitida
la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro
del término de quince días.
Artículo 1061.-
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que
acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento
o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en
juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación
o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra
persona;
III. Los documentos
en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus
excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá
acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple
sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la
forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la
solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple
sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la
contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del
término para contestar la demanda.
Se entiende que
las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente
puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de
expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra
causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o
excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo
por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,
ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del
interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de
apremio que autoriza la ley.
Salvo
disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no
cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán
las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o
contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las
documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y
sean recibidas;
IV. Además de
lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán
todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir
como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este
precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes,
y
V. Copia simple
o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de
demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se
exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la
contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave
Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos
casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos
registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.
Lo dispuesto en
la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se
oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.
JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL. EL DEMANDADO DEBE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE
SU EXCEPCIÓN QUE TENGA EN SU PODER AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, DE
CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO
1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Las
disposiciones de observancia general que integran el título primero del libro
quinto del Código de Comercio, establecen las reglas generales que el juzgador
debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su
respectivo apartado norma especial en contrario que excluya su aplicación, en
tal virtud, si de la interpretación sistemática de los artículos 1378 a 1383
del Código de Comercio se advierte que no existe norma que establezca cuáles
son los documentos que el demandado debe exhibir con su escrito de contestación
de demanda, para el efecto de fundar la excepción que haga valer, como sí lo
prevé en el caso de quien ejercita la acción el numeral 1378 del citado
ordenamiento, resulta inconcuso que en atención al principio de equidad
procesal que debe regir en el procedimiento mercantil, y en ausencia de norma
especial, debe prevalecer la de carácter general prevista en el artículo 1061,
fracciones III y IV, de la ley mercantil, que establece la obligación del demandado
de acompañar todos los documentos que tenga en su poder al momento de contestar
la demanda, en razón de que en el sistema de normas que rigen el procedimiento
ordinario mercantil, no existe disposición especial que excluya su aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
27.5 termino para oponer excepciones dilatorias
Excepciones
dilatorias
Son las
alegaciones que el demandado formula oponiéndose procesalmente a la demanda y
utilizando hechos que constituyen obstáculos temporales para que prospere la
acción. Se trata de alegaciones que deben encuadrarse en alguno de los
supuestos taxativamente previstos en la ley procesal. En general, se trata de
falta de algún requisito procedimental. Así, la falta de personalidad en el Procurador
del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder; defecto legal en el modo de
proponer la demanda; falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando
así lo exijan las leyes. Admitida la excepción dilatoria, el demandado no
estará obligado a contestar a la demanda hasta que, terminado el procedimiento
incidental por el que se tramitan las excepciones, quede ejecutoriado mediante
la correspondiente resolución judicial.
En cuanto a la
forma de contestarse la demanda, el Código de Comercio no preceptúa nada; por
tanto, es necesario remitirse a la aplicación supletoria del Código de
Procedimientos Civiles, el cual en su art. 260 señala que la contestación se
formulará en los términos prevenidos para la demanda. En la contestación es
necesario referirse a todos los hechos afirmados por el actor y se puede
recusar (aunque sólo con causa), reconvenir, oponer excepciones, etc.
Respecto a las
excepciones, anteriormente se distinguían dos hipótesis distintas a)
Excepciones dilatorias las cuales se debían oponer en el término preciso de
tres días, improrrogables a partir de la fecha en que se haya hecho el
emplazamiento, y no al momento de contestar la demanda
Artículo 1379.
Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren
supervenientes.
EXCEPCIONES
DILATORIAS EN LA LEGISLACION MERCANTIL. Es teoría generalmente admitida, que en
los códigos de procedimientos civiles son supletorios del mercantil, cuando no
se advierte en este último la intención de adoptar un sistema diferente al
aceptado por aquellos, ya que, de esta suerte, el juzgador se limita a llenar
los vacíos de la ley comercial. Cuando en los dos ordenamientos se acepta, en
términos generales, determinada solución, lejos de existir algún inconveniente
para suplir las deficiencias u omisiones que se adviertan en la ley mercantil,
se cumple con lo mandado en su artículo 1051. Ahora bien, el artículo 1379 del
código comercial, dice: "Las excepciones dilatorias deberán oponerse
simultáneamente, en el preciso término de tres días. El artículo relativo a
ellas se substanciará con solo el escrito en que las opone el demandado, la
contestación del actor y la prueba que se rindiere, si el caso lo existe, para
lo cual se otorgará un término que no pase de diez días"; a primera vista
se advierte que esta disposición, persigue dos finalidades: determinar la
oportunidad en las excepciones deben alegarse y prescribir la sustanciación de
un incidente; el artículo 939 del Código de Enjuiciamiento Civil del Distrito,
dice que las excepciones dilatorias solo pueden proponerse hasta tres días
antes del vencimiento del término para contestar la demanda, y que, en caso
contrario, deberán alegarse en la contestación, sin que entonces produzcan el
efecto de suspender el curso del juicio; además, este ordenamiento, manda que
se tramite un incidente especial, para resolver sobre las dilatorias que se
aleguen antes de que el demandado produzca su contestación; comparando los dos
códigos, se advierte fácilmente que, salvo algunas diferencias de detalle, el
sistema seguido es el mismo: las excepciones dilatorias deben proponerse dentro
un término especial, más breve que el concedido para contestar la demanda, y
alegadas en esa oportunidad, dan lugar al aplazamiento de la discusión en
cuanto al fondo; mas el código de procedimientos, a pesar de que la fórmula que
emplea es terminante, pues dice que las excepciones dilatorias solo pueden
oponerse hasta tres días antes del vencimiento, agrega que, en caso contrario,
deberán alegarse en la contestación, y que entonces no producirán su efecto
normal, que es el de aplazar el debate; el código mercantil no tiene una
disposición similar; pero como fundamento el sistema adoptado en él, está de
acuerdo con el que se sigue en el de procedimientos civiles, éste debe
considerarse como supletorio, y aplicarse lo mismo, en casos de esta
naturaleza.
Amparo civil
directo 1143/24. González Agustín R. 21 de noviembre 1932. Unanimidad de cinco
votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
27.6 Tramitación de las excepciones dilatorias
El art. 1379 de
la ley de la materia se reformó, aunque con poca fortuna. En efecto,
anteriormente el precepto citado establecía un término de tres días para
oponerlas y señalaba su tramitación. Al reformarse este art. sólo se indicó que
las excepciones, cualquiera que fuera su naturaleza, se harían valer
simultáneamente al contestar la demanda, y se suprimía la parte relativa a la
tramitación de las excepciones dilatorias. Debido a lo anterior, es necesario
recurrir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para,
el Distrito Federal, el cual en su art. 260 señala que con las excepciones de
conexidad, litispendencia y cosa juzgada se dará vista al actor, para que rinda
las pruebas que considere oportunas.
Artículo 260.-
El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Señalará el
tribunal ante quien conteste;
II. Indicará su
nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su
caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y
valores;
III. Se
referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los
cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con
cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera
proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los
hechos relativos;
IV. Se asentará
la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si
éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su
ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;
V. Todas las
excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran
supervenientes.
De las
excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda
las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;
VI. Dentro del
término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los
casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo
255 de este ordenamiento, y
VII. Se deberán
acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los
documentos anexos a ella para cada una de las demás partes.
Artículo 261.-
Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de
conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al
propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Respecto a
tramitación de las dilatorias, el art. 1379 de la ley de la materia se reformó,
aunque con poca fortuna. En efecto, anteriormente el precepto citado establecía
un término de tres días para oponerlas y señalaba su tramitación. Al reformarse
este art. sólo se indicó que las excepciones, cualquiera que fuera su
naturaleza, se harían valer simultáneamente al contestar la demanda, y se suprimía
la parte relativa a la tramitación de las excepciones dilatorias. Debido a lo
anterior, es necesario recurrir a la aplicación supletoria del Código de
Procedimientos Civiles para, el Distrito Federal, el cual en su art. 260 señala
que con las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada se dará
vista al actor, para que rinda las pruebas que considere oportunas.
27.7 Excepciones perentorias
Excepciones
perentorias las que en términos del art. 1381, se podían oponer al momento de
contestar la demanda.
Actualmente, la
excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente
en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervivientes, en
términos del art. 1379 del Código de Comercio.
El Código de
Comercio no distingue cuáles son las excepciones dilatorias y cuáles las
perentorias. Anteriormente, el art. 35 del Código de Procedimientos Civiles
señalaba cuáles eran las excepciones dilatorias al mencionar.
Por cuanto hace
a la tramitación de las excepciones, se resalta lo siguiente: las perentorias
se sustancian y deciden simultáneamente y en uno, con el principal, sin poder
nunca formarse, por razón de ellas, artículo especial en juicio. La anterior de
conformidad con el art. 1381 del Código de Comercio.
Artículo 1381.
Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán
simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por
razón de ellas, artículo especial en el juicio.
27.8 Apertura a prueba
Es importante determinar
en qué momento se abre el juicio a prueba. Al respecto, el Código de Comercio
preceptúa en sus aras 1199 y 1382 que éste se recibe a prueba, en caso de que
los litigantes lo hayan solicitado, cuando el juez lo considere conveniente o
si el negocio exige prueba. En relación con la segunda hipótesis (es decir, el
juicio se abre a prueba en cuanto el juez lo considere conveniente) no es
congruente con los principios que rigen el procedimiento mercantil, pues éste
siempre se ha conceptuado como un derecho rogado y las partes deben impulsarlo
activamente, sin que el juez pueda hacerlo de forma oficiosa.
Otro punto
importante es el referente al término que debe concederse a las partes para
rendir sus pruebas. Al respecto, se debe conocer y recordar en todo momento que,
en el juicio ordinario mercantil, el juez puede fijar el término que crea
prudente o suficiente para que las partes rindan sus pruebas de acuerdo con la
naturaleza y calidad del negocio, sin que este término pueda exceder de 40
días. Por la importancia de lo expuesto, cabe puntualizar lo siguiente
a) El juez, en
razón de la calidad y naturaleza del negocio, puede a su criterio fijar el
término suficiente para que se rindan pruebas;
b) Rendir
pruebas significa no sólo ofrecerlas, sino también desahogarlas, previa su
preparación
c) Como lo
afirma atinadamente Zamora Pierce, el Código de Comercio no indica en qué
momento deben ofrecerse las pruebas.
Ahora bien,
resulta válido concluir que durante el término fijado por el juez para rendir
pruebas, éstas se deben ofrecer, admitir, preparar y desahogar: así, como el
término concedido es para realizar todos esos actos, resulta notorio lo
siguiente: el término que el juez puede fijar de hasta 40 días es realmente
corto, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas se deben ofrecer con la
oportunidad que permita admitirlas, prepararlas y desahogarlas, porque, en caso
contrario, el juez podrá desecharlas.
Con el fin de
tener más claras las anteriores conclusiones, se transcribe la siguiente tesis
jurisprudencial:
Pruebas. Su
ofrecimiento en juicio mercantil debe hacerse considerando el tiempo oportuno
para su desahogo. No aplicación del artículo 1386 del Código de Comercio. Es
cierto que las partes, dentro del término probatorio señalado, pueden hacer uso
de su derecho y hacer el ofrecimiento respectivo; pero tomando en cuenta que el
periodo en el presente juicio fue para rendir pruebas y no únicamente para
ofrecerlas, el juez obró correctamente al desechar las que en el último día y
horas hábiles del término señalado ofreció el recurrente, puesto que bien pudo
hacerlo la parte desde que comenzó a correr el término o dentro del mismo, pero
siempre que hubiere habido tiempo suficiente para ordenar su desahogo, cosa
absolutamente imposible de ordenar cuando se ofrecen las pruebas a las catorce
horas del día en que expira el término probatorio. En este caso, debe
entenderse que la parte obró negligentemente y sólo tratando de entorpecer la
tramitación del juicio, actitud que debe impedir el juez, quien bajo su responsabilidad
debe ver que las diligencias probatorias no se verifiquen fuera del término
correspondiente, pues las que así se ejecuten están penadas de nulidad.
No es razón
para admitir las pruebas ofrecidas el que en el art. 1386 del Código de
Comercio se establezca que puede el juez mandar concluir las diligencias
probatorias pendientes aún después de la publicación de probanzas, porque este
precepto se refiere a cuando las partes han hecho uso de sus derechos,
ofreciendo oportunamente sus pruebas, y se ha ordenado diligenciarlas, pero por
causas no imputables a las mismas partes no se han podido concluir las
diligencias probatorias.
Artículo 1383.-
Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición
de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días,
de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta
siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al
máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para
ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en
la misma proporción que se indica anteriormente, Cuando las pruebas hubieren de
practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro
de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas
a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella,
respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se
solicite durante los diez primeros días del período probatorio;
II. Que se
indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan
de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial,
exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a
testigos; y
III. Que se
designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o
particulares donde se hallen los documentos que haya que testimoniarse o
presentarse originales.
El juez al
calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios
exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos
controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar
o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.
De no exhibirse
el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las copias
correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas
En el caso de
concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que
conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como
sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se
solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las
cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores
al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de
señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la
suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.
El que proponga
dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de
depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se
admitirá la prueba.
La prueba para
la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará
lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en
favor del colitigante.
Las pruebas que
deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que
se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que
el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan
saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que
devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya.
Transcurrido el
término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la
secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa
justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar
en costa.
27.9 Termino de prueba
Artículo 1382.-
Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.
Artículo 1383.-
Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición
de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días,
de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta
siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al
máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para
ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en
la misma proporción que se indica anteriormente,
27.10 Prorroga del término de prueba
Por cuanto hace
al ordinario, es susceptible de prorrogarse de conformidad con el art. 1384 del
Código de Comercio. ¿Cómo se tramita esta prórroga? A fin de hacer la
explicación más sencilla, cabe dar un ejemplo: se tramita un juicio ordinario
mercantil ante el juzgado trigesimotercero de lo civil en el Distrito Federal
en el cual se abre un término probatorio de 20 días. Ya se sabe que este
término es para ofrecer y desahogar pruebas, de modo que no se puede desahogar
ninguna de ellas fuera del periodo correspondiente; no obstante, el juicio que
se tramita es muy complejo y las partes requieren ofrecer un gran número de pruebas,
las cuales, por la carga de trabajo del juzgado, podrían no desahogarse dentro
del periodo de 20 días. En tal virtud cualquiera de las partes puede solicitar
dentro del término concedido (20 días) que se prorrogue éste, expresando las
razones que considere convenientes. Con dicha solicitud, el juez citará a la
contraria a una audiencia en la cual, de acuerdo con lo alegado por las partes,
se concederá o denegará dicha prórroga, la que no podrá exceder el plazo legal.
En el ejemplo, el juez trigésimo tercero de lo civil podrá prorrogar el periodo
probatorio hasta por otros 20 días.
Por último, es
importante señalar que, en caso de concederse la prórroga solicitada, ésta
tendrá la misma naturaleza que el término probatorio; tanto, en la multicitada
prórroga deben ofrecerse y desahogarse las pruebas. Al respecto, cabe citar la
siguiente tesis de los tribunales colegiados Pruebas. Prórroga del término
probatorio. Su naturaleza en los juicios ordinarios mercantiles. El artículo
1383 del Código de Comercio previene que el juez fijará el término que crea
suficiente para la rendición de pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.
Así, dentro del término probatorio concedido, las partes litigantes podrán
ofrecer y desahogar las pruebas que a su derecho corresponda. Ahora bien, aun
cuando el artículo 1384 de la propia ley mercantil contempla la posibilidad de
conceder la prórroga del término probatorio, lo cierto es que, de concederse,
aquélla goza de la misma naturaleza del término probatorio y, por tanto, en la
indicada prórroga se pueden ofrecer y desahogar pruebas, pues no hay razón para
establecer diferencia entre el término probatorio inicialmente concedido y la
prórroga del mismo, otorgada en términos del citado artículo 1384. Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito. Amparo directo
Por cuanto hace
al ordinario, es susceptible de prorrogarse de conformidad con el art. 1384 del
Código de Comercio. ¿Cómo se tramita esta prórroga? A fin de hacer la
explicación más sencilla, cabe dar un ejemplo: se tramita un juicio ordinario
mercantil ante el juzgado trigesimotercero de lo civil en el Distrito Federal
en el cual se abre un término probatorio de 20 días. Ya se sabe que este
término es para ofrecer y desahogar pruebas, de modo que no se puede desahogar
ninguna de ellas fuera del periodo correspondiente; no obstante, el juicio que
se tramita es muy complejo y las partes requieren ofrecer un gran número de
pruebas, las cuales, por la carga de trabajo del juzgado, podrían no
desahogarse dentro del periodo de 20 días. En tal virtud cualquiera de las
partes puede solicitar dentro del término concedido (20 días) que se prorrogue
éste, expresando las razones que considere convenientes. Con dicha solicitud,
el juez citará a la contraria a una audiencia en la cual, de acuerdo con lo
alegado por las partes, se concederá o denegará dicha prórroga, la que no podrá
exceder el plazo legal. En el ejemplo, el juez trigésimo tercero de lo civil
podrá prorrogar el periodo probatorio hasta por otros 20 días.
Por último, es
importante señalar que en caso de concederse la prórroga solicitada, ésta
tendrá la misma naturaleza que el término probatorio; tanto, en la multicitada
prórroga deben ofrecerse y desahogarse las pruebas. Al respecto, cabe citar la
siguiente tesis de los tribunales colegiados Pruebas. Prórroga del término
probatorio. Su naturaleza en los juicios ordinarios mercantiles. El artículo
1383 del Código de Comercio previene que el juez fijará el término que crea
suficiente para la rendición de pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.
Así, dentro del término probatorio concedido, las partes litigantes podrán
ofrecer y desahogar las pruebas que a su derecho corresponda. Ahora bien, aun
cuando el artículo 1384 de la propia ley mercantil contempla la posibilidad de
conceder la prórroga del término probatorio, lo cierto es que, de concederse,
aquélla goza de la misma naturaleza del término probatorio y, por tanto, en la
indicada prórroga se pueden ofrecer y desahogar pruebas, pues no hay razón para
establecer diferencia entre el término probatorio inicialmente concedido y la
prórroga del mismo, otorgada en términos del citado artículo 1384. Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito. Amparo directo.
Artículo 1384.
Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que
pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a
la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las
partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la
prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo
exceder del término de noventa días.
Artículo 1385.
Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se
haya concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que
al efecto se autorizan en este Código.
Artículo 1386.
Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se
autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes,
sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo 1387.
Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este
Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad
federativa que corresponda.
27.11 Publicaciones de probanza
Artículo 1388.
Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes,
para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y
transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para
oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de
quince días.
Eduardo
Pallares señala que la publicación de las probanzas es la comunicación
recíproca de las pruebas rendidas en juicio a las partes, para alegar lo que a
su derecho compete.
En la práctica,
la publicación de las probanzas es una certificación hecha por el secretario de
las pruebas que las partes han ofrecido y rendido en el juicio. El momento
procesal oportuno para llevar a cabo este acto es una vez concluido el término
probatorio (art. 1385 del Código de Comercio), es decir, si el juez fijó un
término de 40 días para rendir pruebas, al concluir éste se procederá a hacer
la publicación de las probanzas.
La publicación
de las probanzas se efectúa, aunque se encuentren pruebas pendientes de
desahogo, en cuyo caso el juez, si lo considera conveniente, podrá mandar
concluirlas (art. 1386 del Código de Comercio).
El opinión de
Zamora Pierce, dicha etapa procesal es totalmente inútil, ya que después de
efectuada ésta, las partes siguen conociendo qué pruebas se ofrecieron y se
rindieron en el juicio relativo Sin embargo, la inutilidad de esta figura no es
lo más importante, sino que, aun cuando el citado art. 1385 preceptúa que
concluido el término probatorio desde luego y sin ningún otro trámite, se
mandará hacer la publicación de las probanzas, a pesar de que se encuentren
pruebas pendientes por desahogar. En la práctica, esta figura se presta para
que los litigantes, con ayuda de algunos jueces que cierran su criterio, se
dediquen a "chicanear" más los asuntos, y los prolonguen
innecesariamente. Un ejemplo sirve para ilustrar este comentario: en un juicio
ordinario mercantil, el demandado ofrece, entre otras pruebas, la confesional y
la testimonial, con la salvedad de que no presenta el pliego de posiciones para
el absolvente ni el interrogatorio para los testigos. En virtud de ello, el juez
admite tales pruebas, pero no manda citar al absolvente ni a los testigos, sino
hasta que exhiban los citados documentos.
Concluido el
término probatorio, el juez debe mandar hacer la publicación de las probanzas
sin otro trámite; no obstante, en la práctica el secretario normalmente, por no
decir que siempre, no quiere hacer la certificación correspondiente y la
publicación de las probanzas, porque "va a trabajar doble". Que no haga
la publicación de las probanzas significa que el juicio no avanzará, pues sin
ésta no pueden alegar las partes, ni se cita para sentencia, ni se dicta ésta.
También es obvio que el demandado no presentará su pliego de posiciones ni su
interrogatorio para los testigos, porque no le interesa en lo más mínimo que el
juicio siga su curso. En la práctica forense, algunos secretarios dicen que la
forma de resolver esto es que la parte actora solicite al juez aperciba al
demandado para que en un término de tres días exhiba los respectivos pliegos, y
si no lo hace perderá su derecho. Esta solución no tiene ningún fundamento
legal, por lo cual dicha resolución puede impugnarse.
La misma
problemática es común que se presente cuando el demandado, al aprovechar que la
prueba confesional en materia mercantil es privilegiada y puede ofrecerse hasta
la citación para la definitiva, no la ofrece durante el término probatorio; en
este caso, el secretario, consciente de que tiene tal facultad, se niega a
hacer la publicación de probanzas y argumenta que posteriormente se ofrecerá
tal prueba y que deberá hacer de nuevo tal certificación.
Tales problemas
no deben representar la más mínima molestia, pues existe fundamento legal para
hacer la publicación de las probanzas, para que se alegue y se cite para
sentencia. En este caso, si algunas pruebas no se alcanzaron a desahogar, el
juez no incurrirá en responsabilidad y se puede considerar que el oferente obró
negligentemente y con el único fin de retrasar el procedimiento.
27.12 Documentos fuera del término probatorio
PRUEBAS EN
MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN DESAHOGARSE FUERA DEL TÉRMINO PROBATORIO. Los
artículos 1201 y 1386 del Código de Comercio establecen que las diligencias de
prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de
nulidad y responsabilidad del Juez, especificándose que en los negocios
mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, así como que no
impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse
pendientes algunas de las diligencias promovidas, aunque se añade que el Juez, si
lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento
de ellas a las partes. En esas circunstancias, es inconcuso que si se prohíbe
la práctica de diligencias de prueba que no se hubiesen verificado dentro del
término probatorio, lo que obedece no sólo a razones para que la administración
de justicia sea expedita, sino también a finalidades de seguridad jurídica y de
orden en el proceso. Por otro lado, si bien es cierto que de manera excepcional
se permite que el juzgador mande concluir algunas diligencias promovidas por
las partes, aun agotado el período probatorio; también lo es que tal decisión
es una facultad discrecional del propio órgano jurisdiccional y, en
consecuencia, no puede argüirse válidamente que el Juez natural se encuentre
obligado a desahogar las probanzas aun después de concluido el término legal de
pruebas. Además, en los juicios mercantiles, a las partes les corresponde
vigilar e impulsar el procedimiento a fin de que se reciban los medios
probatorios que ofrecieron y fueron admitidos; por lo que, si una de ellas no
se preocupa de que se desahoguen sus pruebas, en el momento procesal oportuno,
debe soportar las consecuencias de su negligencia.
Amparo directo
1146/87. Carlos García Villarreal. 3 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente:
Jorge Olivera Toro. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger. Nota: En el
Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS. NO PUEDEN
DESAHOGARSE FUERA DEL TERMINO PROBATORIO, EN MATERIA MERCANTIL.".
Artículo 1201.
Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el
juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho
término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro
de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de
diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 1202.
No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen
para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la
parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no
supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo
obtener, o las supervenientes.
Artículo 1386.-
Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se
autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes,
sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo 1387.-
Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este
Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad
federativa que corresponda.
27.13 Alegatos
Artículo 1388.-
Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes,
para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y
transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para
oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de
quince días.
Federico Ramírez
Baños señala que la utilidad de los alegatos se aprecia al considerar que en
ellos el juzgador encuentra resumidos de forma sistemática los hechos en que
las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se
refiere y las razones que se aducen para demostrar su derecho El término que se
concede a las partes para alegar es de 10 días a cada una y la no presentación
de los alegatos no genera ninguna sanción, salvo que se pierde el derecho que
se tuvo y no se ejercitó en tiempo.
Artículo 1388.
Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes,
para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y
transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para
oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de
quince días.
27.14 Citación para sentencia
Artículo 1389.
Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
27.15
Termino para dictar sentencia
Artículo 1390.
Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se
pronunciará ésta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario