lunes, 15 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

27.1 Procedencia del juicio ordinario mercantil

Unidad 27.- Juicio Ordinario Mercantil

Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.

También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.

Procedencia del juicio ordinario mercantil:

La regla general sobre la tramitación de juicios mercantiles se puede expresar de la siguiente manera: si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación mercantil especial, la tramitación ha de seguirse en juicio ordinario mercantil.

Con toda claridad y forma expresa lo indica textualmente el Código de Comercio: Artículo 1377. Todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.

Sobre este particular, nos permitimos recordar que el artículo 1055 del Código de Comercio menciona varias clases de juicios mercantiles, entre los que engloba los ordinarios.

Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas……………….

Cuando la parte actora funde su demanda en un documento que traiga aparejada ejecución, en los términos del artículo 1391 del Código de Comercio podrá plantear Juicio Ejecutivo Mercantil.

El título segundo del libro quinto, lo dedica el Citado Código a los juicios ordinarios y en los artículos del 1377 al 1390 describe las principales fases del procedimiento respectivo , desde la demanda hasta la sentencia.

27.2 Demanda

Demanda [Demande]

Del verbo demander, latín demandare ‘‘confiar’‘. que ha tomado cl sentido de ‘‘pedir.

I. El hecho de dirigirse a un tribunal para que se reconozca la existencia de un derecho. Ej.: interponer una demanda de divorcio, o de desconocimiento de paternidad, o de nulidad de testamento, o por remisión de un impuesto.

II. Acto que contiene las renunciaciones de la demanda judicial y se presenta al juez bajo la forma de una petición o de un emplazamiento notificado a la parte contraria.

III. Pretensión motivo del ejercicio de una acción judicial. Ej.: El juez no debe resolver más allá de la demanda (ultra petita).

—accesoria [accessoire].

Demanda secundaria interpuesta como consecuencia de otra principal, cuya suerte sigue por lo común. Ej.: demanda por el pago de los intereses de un capital, del que el actor se pretende acreedor, demanda por restitución de los frutos de un inmueble cuya propiedad se reivindica; demanda para que se condene al pago de las costas del juicio.

—adicional [additionnelle]. Demanda que el demandante agrega a la primitiva, para ampliar o modificar su alcance. Ej.: interponer una demanda por los daños e intereses causados por maniobras de la parte contraria.

—alternativa [alternativel. Demanda que persigue dos fines, uno de los cuales excluirá allí otro si aquélla progresa. Ej.: demanda por entrega de una mercadería pagada, o por restitución del precio. Se distingue de la demanda subsidiaria (ver infra) en que esta última sólo se interpone para el caso de que la principal no progrese.

—conexa [connexe]. Demanda que presenta con otra sometida a un tribunal distinto, una vinculación tal que la solución de una dete inf'iuir por su naturaleza en la de la otra (ver Conexidad).

—de iniciación del juicio [introductive d'instance]. Demanda que no se vincula con ningún juicio pendiente entre las partes, o entre una de ellas y un tercero, y que en consecuencia da lugar a la iniciación de un litigio especial del que aún no conoce ningún tribunal.

—incidente [incidente]. Demanda interpuesta en el curso de un juicio, pendiente a que se juzgue una cuestión previa o de detalle vinculada con él. Ej.: demanda para que es suministre caución judicatum solvi, demanda por comunicación de documentos, de aplazamiento, de excepción de incompetencia, de litispendencia; demanda para que se reciba la declaración de testigos, para que se produzca pericia, etc.

—indeterminada [indeterminéel. Demanda cuyo objeto no es apreciable en dinero. Ej.: demanda de divorcio, de declaración de insania, de nulidad de patente de invención, negatoria de servidumbre, etc.

—nueva [nouvelle]. Demanda distinta en su objeto o causa de otra pendiente entre las mismas partes. En grado de apelación sólo puede ser válidamente interpuesta si se trata de hacer valer una compensación o defensa respecto de la demanda principal. Desde este punto de vista se distingue de los ‘‘nuevos medios’‘ (ver Medio nuevo).

—por exclusión [én distraction]. De manda por reivindicación de un objeto mueble o inmueble, embargado en manos de otra persona.

—por garantía [en garantie], Demanda interpuesta por el demandado contra otra persona hasta entonces extraña al juicio, con el propósito de lograr que esta última le sustituya en el pleito en mérito a una obligación de garantía o se la obligue a indemnizarle por las condenaciones que pudieran dictarse contra él o que ya se hubieran pronunciado en favor del demandante (ver Garantía).

 —por intervención [en intervention].

A) Demanda interpuesta por un tercero en el curso de un juicio, para intervenir en el debate con el propósito de sostener la causa de una de las partes (ej.: intervención de los miembros de la familia, en un incidente sobre tenencia de los hijos, suscitado en el curso de un juicio de divorcio), o para defender los propios intereses (ej.: intervención de los acreedores de un heredero en el procedimiento de partición;  reivindicación de la propiedad de una cosa que es objeto de juicio entre otras dos partes).

B) Demanda interpuesta contra un tercero por una de las partes intervinientes en un juicio, para obtener que la sentencia a dictarse en éste alcance a dicho tercero y constituya a su respecto cosa juzgada. Sinónimos: citación a juicio, acción por declaración de sentencia común, demanda por intervención forzada, etc.

—por remisión [en renvoi]. Excepción (ver esta palabra) opuesta por el demandado para que se remita el juicío a otro tribunal, sosteniendo que este último es el único competente para resolver el litigio (Cód. Proc. Civ., ver Incompetencia).

—prejudicial [préjudicielle].

A) Demanda que debe ser resuelta antes que se haga lo propio con otra. Ej.: la demanda por nulidad de matrimonio es prejudicial a la de divorcio interpuesta por el otro esposo, aunque esta última sea de fecha anterior.

B) Demanda incidente que se refiere a cuestiones de forma o procedimiento, y que debe ser examinada por el tribunal antes de dictar su decisión sobre el fondo. Ej.: el tribunal debe resolver las excepciones de competencia y de nulidad de procedimiento, antes de fallar sobre el fondo del litigio

—principal [principale]. La que se refiere al objeto principal del litigio, por oposición a la subsidiaria, la reconvencional, la de garantía y la accesoria (ver estas palabras).

—provisional [provisoire (ou provisionnelle)]. Demanda interpuesta en el curso de un juicio, generalmente por simples conclusiones y para hacer que se ordenen medidas provisionales. Ej.: demanda de pensión alimentaria, de provisión ad litem (ver estas palabras), de tenencia de los hijos durante el juicio de divorcio, de nombramiento de depositario o para cualquier otra medida conservatoria.

—reconvensional [reconventionnelle]. Demanda interpuesta en el cuso de un litigio por el demandado contra el demandante, por simples conclusiones, y con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho que atenuará o también excluirá la demanda principal

—subsidiaria [subsidiaire]. Demanda interpuesta en forma eventual, sólo para el caso de que la demanda principal no progrese. Ej.: demanda para que se declare la insania de una persona y, subsidiariamente, para que se le nombre un consejo judicial; demandar ante el tribunal para que se pronuncie de plano un divorcio, y, subsidiariamente, se lo pronuncie después de producir prueba.

I. Proviene del latín demandare (de y mando), que tenía un significado distinto al actual: ''confiar'', ''poner a buen seguro'', ''remitir''.

II. La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión -expresando la causa o causas en que intente fundarse- ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.

La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador. Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Esta distinción la resume Guasp en los siguientes términos: ''Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional (pretensión procesal), iniciando para ello, mediante un acto específico (demanda), el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión''.

III. En el derecho romano, la demanda tuvo una evolución que la caracterizó primero como un acto verbal e informal y después escrito y formal. Así en la etapa de las legis actiones, la demanda era oral y privada: el actor se trasladaba personalmente con el demandado y lo invitaba (in ius vocatio) a que se presentara con él ante el magistrado. En el proceso per formulas la iniciación del proceso tenía lugar con la editio actionis, es decir, con la especificación que el actor hacía de la actio de la cual se quería servir. En el periodo de la extraordinaria cognitio, se conservó la invitación privada del actor al demandado, pero ya no de carácter oral, sino a través de una litis denuntiatio escrita. Por último, en el derecho justinianeo, en lugar de la litis denuntiatio, se introdujo el libellum conventionis, que era un documento escrito que contenía una exposición sucinta de la pretensión del actor y de su fundamento; en él, se precisaba la actio. Este documento era entregado al magistrado, el cual lo comunicaba, por medio de un funcionario llamado executor, al demandado, junto con la invitación a comparecer. El demandado contestaba a través del libellus contradictoris.

Es en el derecho español medieval donde se utiliza la expresión demanda, la cual es objeto de detalladas reglamentaciones, desde las leyes de Estilo hasta las Siete Partidas. En este sentido, Alcalá-Zamora sostiene que la expresión demanda tiene, en castellano, ''el mismo origen e idéntico alcance procesal que sus equivalentes en francés e italiano; pero mientras en el lenguaje usual de España, ella y el verbo demandar casi nunca se emplean en la acepción de interrogar o preguntar, en Italia y en Francia conservan este significado, incluso en el área del proceso (por ejemplo: preguntas a partes, testigos o peritos), y por consiguiente, al vincularse entre nosotros a la idea de interpelación jurisdiccional, adquiere una precisión y una especificidad que en los otros idiomas latinos le falta''.

IV. Derecho procesal civil. Por regla, la demanda debe ser formulada por escrito y en ella se deben expresar todos los elementos que señala el «a.» 255 del «CPC», los cuales conciernen a los sujetos, al objeto del proceso y al procedimiento mismo que se inicia. Por lo que se refiere a los sujetos, en la demanda se debe precisar: 1) el tribunal ante el que se promueve; 2) el nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones, y 3) el nombre del demandado y su domicilio.

Con relación al objeto del proceso, en la demanda se deben indicar los siguientes elementos: 1) el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, es decir, la pretensión específica que tenga el actor contra el demandado (declarativa, constitutiva o de condena: objeto inmediato o directo), así como el bien o bienes sobre los que recaiga dicha pretensión (objeto mediato o indirecto); 2) el valor de lo demandado; 3) los hechos en que el actor funde su pretensión, y 4) los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables. Con estos cuatro elementos se especifica la petitum (la pretensión) y la causa petendi (la causa de la pretensión).

Por último, por lo que concierne al procedimiento mismo que se inicia, en la demanda se deben señalar: 1) la clase de juicio que se trata de iniciar, es decir, la vía procesal en la que se promueve, y 2) los puntos petitorios, es decir, el resumen de las peticiones específicas que se formulan al juez con relación a la admisión de la demanda y al trámite que deberá dársele posteriormente. Estos dos últimos requisitos no se exigen expresamente en el citado «a.» 255 del «CPC», pero se encuentran implícitos en el ordenamiento procesal.

Apane de estos requisitos del contenido del escrito de demanda, éste debe hacerse acompañar de los documentos que fundan o justifican dichas demandas, los que acreditan la personería jurídica de quien comparece a nombre de otro y las copias de la demanda y documentos anexos, las cuales deberán entregarse al demandado, al momento del emplazamiento («aa.» 95 y 96 del «CPC»).

Desde el punto de vista del documento en el que se contiene la demanda, se pueden distinguir cuatro grandes partes de ésta, a saber: 1) el proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: sujetos del proceso, vía procesal, objeto u objetos reclamados y valor de lo demandado; 2) los hechos, es decir, la enumeración y narración sucinta de los hechos en que pretende fundarse el actor; 3) el derecho, o sea la indicación de los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, a juicio del actor, y 4) los puntos petitorios.

Por excepción, el «CPC» permite que la demanda se presente verbalmente o ''por comparecencia personal'', en los juicios sobre controversias familiares, ante los juzgados de lo familiar («a.» 943 «CPC»), y en los juicios de mínima cuantía ante los juzgados mixtos de paz («a.» 20, «fr.» I, del «tít.» especial de la justicia de paz del «CPC»).

  Las consecuencias de la presentación de la demanda son las siguientes: 1) interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; 2) señalar el principio de la instancia, y 3) determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo («a.» 258 del «CPC»).

V. Derecho procesal del trabajo. A diferencia del «a.» 255 del «CPC», en la «LFT» no existe un precepto específico que regule, de manera sistemática, los requisitos que debe reunir la demanda. Tratando de recoger el contenido de diversos y dispersos «aa.» de la «LFT», podemos señalar que, en los procesos individuales y colectivos de carácter jurídico, la demanda se reitera en dos momentos distintos: primero, en forma escrita, al iniciarse el procedimiento, y después, en forma verbal, una vez iniciado el procedimiento y terminada la fase de conciliación, en la etapa de ''demanda y excepciones'', dentro de la llamada audiencia de ''conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas'' («aa.» 871 y 878, «fr.» II, de la LFT). En estos procesos, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: 1) nombre y domicilio del actor («a.» 739 LFT); 2) nombre y domicilio del demandado o ubicación de la empresa, establecimiento, oficina o último local o lugar de trabajo («aa.» 712 y 739); 3) prestaciones específicas que reclame el actor («a.» 685); 4) hechos en que se funde («aa.» 685 y 872), y 5) puntos petitorios («a.» 878, «fr.» II). Al escrito de demanda, la parte actora debe acompañar los documentos que acrediten la personería («aa.» 691 y 696) y las copias para emplazar al demandado, y puede adjuntar las pruebas en que funde la pretensión expresada en su demanda («a.» 872).

  El «a.» 685 de la «LFT» faculta a las juntas de conciliación y arbitraje a subsanar las deficiencias de las demandas presentadas por los trabajadores, cuando no incluyan todas las prestaciones que por ley les deben corresponder, de acuerdo a la pretensión que hayan formulado y con base en los hechos expuestos.

  Para las demandas en los conflictos de naturaleza económica, el «a.» 903 establece los siguientes requisitos: 1) nombre y domicilio del actor y los documentos que acrediten su personería; 2) exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto, y 3) las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide. A la demanda, el actor deberá acompañar los siguientes documentos: 1) los que tiendan a demostrar la situación económica de la empresa y la necesidad de las medidas que se solicitan; 2) la relación de los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas con indicación de sus nombres, empleos, salarios y antigüedad; 3) un dictamen pericial sobre la situación económica de la empresa; 4) las pruebas adecuadas para justificar sus pretensiones, y 5) las copias para emplazar a la contraparte («a.» 904 de la LFT).

  Por último, la «LFTSE» autoriza a la parte actora a presentar su demanda por escrito o ''verbalmente por medio de comparecencia'' («a.» 128). Los requisitos que debe contener la demanda, en todo caso, son los siguientes: 1) nombre y domicilio del demandante; 2) nombre y domicilio del demandado; 3) objeto de la demanda; 4) relación de los hechos, y 5) indicación del lugar en el que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente. A la demanda deberán acompañarse las pruebas de que disponga el actor y los documentos que acrediten la personería (a. 129).

27.3 Documentos que se acompañan a la Demanda

Artículo 1378. La demanda deberá reunir los requisitos siguientes:

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscritos en dichos registros, y la clave de su identificación oficial;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Respecto al requisito mencionado en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.

El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos en este artículo para la demanda.

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación a la reconvención.

El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

27.4   termino para contestar la demanda

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Respecto al requisito mencionado en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días.

Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL DEMANDADO DEBE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE SU EXCEPCIÓN QUE TENGA EN SU PODER AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Las disposiciones de observancia general que integran el título primero del libro quinto del Código de Comercio, establecen las reglas generales que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado norma especial en contrario que excluya su aplicación, en tal virtud, si de la interpretación sistemática de los artículos 1378 a 1383 del Código de Comercio se advierte que no existe norma que establezca cuáles son los documentos que el demandado debe exhibir con su escrito de contestación de demanda, para el efecto de fundar la excepción que haga valer, como sí lo prevé en el caso de quien ejercita la acción el numeral 1378 del citado ordenamiento, resulta inconcuso que en atención al principio de equidad procesal que debe regir en el procedimiento mercantil, y en ausencia de norma especial, debe prevalecer la de carácter general prevista en el artículo 1061, fracciones III y IV, de la ley mercantil, que establece la obligación del demandado de acompañar todos los documentos que tenga en su poder al momento de contestar la demanda, en razón de que en el sistema de normas que rigen el procedimiento ordinario mercantil, no existe disposición especial que excluya su aplicación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

27.5 termino para oponer excepciones dilatorias

Excepciones dilatorias

Son las alegaciones que el demandado formula oponiéndose procesalmente a la demanda y utilizando hechos que constituyen obstáculos temporales para que prospere la acción. Se trata de alegaciones que deben encuadrarse en alguno de los supuestos taxativamente previstos en la ley procesal. En general, se trata de falta de algún requisito procedimental. Así, la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder; defecto legal en el modo de proponer la demanda; falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan las leyes. Admitida la excepción dilatoria, el demandado no estará obligado a contestar a la demanda hasta que, terminado el procedimiento incidental por el que se tramitan las excepciones, quede ejecutoriado mediante la correspondiente resolución judicial.

En cuanto a la forma de contestarse la demanda, el Código de Comercio no preceptúa nada; por tanto, es necesario remitirse a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, el cual en su art. 260 señala que la contestación se formulará en los términos prevenidos para la demanda. En la contestación es necesario referirse a todos los hechos afirmados por el actor y se puede recusar (aunque sólo con causa), reconvenir, oponer excepciones, etc.

Respecto a las excepciones, anteriormente se distinguían dos hipótesis distintas a) Excepciones dilatorias las cuales se debían oponer en el término preciso de tres días, improrrogables a partir de la fecha en que se haya hecho el emplazamiento, y no al momento de contestar la demanda

Artículo 1379. Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

EXCEPCIONES DILATORIAS EN LA LEGISLACION MERCANTIL. Es teoría generalmente admitida, que en los códigos de procedimientos civiles son supletorios del mercantil, cuando no se advierte en este último la intención de adoptar un sistema diferente al aceptado por aquellos, ya que, de esta suerte, el juzgador se limita a llenar los vacíos de la ley comercial. Cuando en los dos ordenamientos se acepta, en términos generales, determinada solución, lejos de existir algún inconveniente para suplir las deficiencias u omisiones que se adviertan en la ley mercantil, se cumple con lo mandado en su artículo 1051. Ahora bien, el artículo 1379 del código comercial, dice: "Las excepciones dilatorias deberán oponerse simultáneamente, en el preciso término de tres días. El artículo relativo a ellas se substanciará con solo el escrito en que las opone el demandado, la contestación del actor y la prueba que se rindiere, si el caso lo existe, para lo cual se otorgará un término que no pase de diez días"; a primera vista se advierte que esta disposición, persigue dos finalidades: determinar la oportunidad en las excepciones deben alegarse y prescribir la sustanciación de un incidente; el artículo 939 del Código de Enjuiciamiento Civil del Distrito, dice que las excepciones dilatorias solo pueden proponerse hasta tres días antes del vencimiento del término para contestar la demanda, y que, en caso contrario, deberán alegarse en la contestación, sin que entonces produzcan el efecto de suspender el curso del juicio; además, este ordenamiento, manda que se tramite un incidente especial, para resolver sobre las dilatorias que se aleguen antes de que el demandado produzca su contestación; comparando los dos códigos, se advierte fácilmente que, salvo algunas diferencias de detalle, el sistema seguido es el mismo: las excepciones dilatorias deben proponerse dentro un término especial, más breve que el concedido para contestar la demanda, y alegadas en esa oportunidad, dan lugar al aplazamiento de la discusión en cuanto al fondo; mas el código de procedimientos, a pesar de que la fórmula que emplea es terminante, pues dice que las excepciones dilatorias solo pueden oponerse hasta tres días antes del vencimiento, agrega que, en caso contrario, deberán alegarse en la contestación, y que entonces no producirán su efecto normal, que es el de aplazar el debate; el código mercantil no tiene una disposición similar; pero como fundamento el sistema adoptado en él, está de acuerdo con el que se sigue en el de procedimientos civiles, éste debe considerarse como supletorio, y aplicarse lo mismo, en casos de esta naturaleza.

Amparo civil directo 1143/24. González Agustín R. 21 de noviembre 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

27.6 Tramitación de las excepciones dilatorias

El art. 1379 de la ley de la materia se reformó, aunque con poca fortuna. En efecto, anteriormente el precepto citado establecía un término de tres días para oponerlas y señalaba su tramitación. Al reformarse este art. sólo se indicó que las excepciones, cualquiera que fuera su naturaleza, se harían valer simultáneamente al contestar la demanda, y se suprimía la parte relativa a la tramitación de las excepciones dilatorias. Debido a lo anterior, es necesario recurrir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para, el Distrito Federal, el cual en su art. 260 señala que con las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada se dará vista al actor, para que rinda las pruebas que considere oportunas.

Artículo 260.- El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Señalará el tribunal ante quien conteste;

II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;

III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;

V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;

VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y

VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes.

Artículo 261.- Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

Respecto a tramitación de las dilatorias, el art. 1379 de la ley de la materia se reformó, aunque con poca fortuna. En efecto, anteriormente el precepto citado establecía un término de tres días para oponerlas y señalaba su tramitación. Al reformarse este art. sólo se indicó que las excepciones, cualquiera que fuera su naturaleza, se harían valer simultáneamente al contestar la demanda, y se suprimía la parte relativa a la tramitación de las excepciones dilatorias. Debido a lo anterior, es necesario recurrir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para, el Distrito Federal, el cual en su art. 260 señala que con las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada se dará vista al actor, para que rinda las pruebas que considere oportunas.

27.7 Excepciones perentorias

Excepciones perentorias las que en términos del art. 1381, se podían oponer al momento de contestar la demanda.

Actualmente, la excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervivientes, en términos del art. 1379 del Código de Comercio.

El Código de Comercio no distingue cuáles son las excepciones dilatorias y cuáles las perentorias. Anteriormente, el art. 35 del Código de Procedimientos Civiles señalaba cuáles eran las excepciones dilatorias al mencionar.

Por cuanto hace a la tramitación de las excepciones, se resalta lo siguiente: las perentorias se sustancian y deciden simultáneamente y en uno, con el principal, sin poder nunca formarse, por razón de ellas, artículo especial en juicio. La anterior de conformidad con el art. 1381 del Código de Comercio.

Artículo 1381. Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

27.8 Apertura a prueba

Es importante determinar en qué momento se abre el juicio a prueba. Al respecto, el Código de Comercio preceptúa en sus aras 1199 y 1382 que éste se recibe a prueba, en caso de que los litigantes lo hayan solicitado, cuando el juez lo considere conveniente o si el negocio exige prueba. En relación con la segunda hipótesis (es decir, el juicio se abre a prueba en cuanto el juez lo considere conveniente) no es congruente con los principios que rigen el procedimiento mercantil, pues éste siempre se ha conceptuado como un derecho rogado y las partes deben impulsarlo activamente, sin que el juez pueda hacerlo de forma oficiosa.

Otro punto importante es el referente al término que debe concederse a las partes para rendir sus pruebas. Al respecto, se debe conocer y recordar en todo momento que, en el juicio ordinario mercantil, el juez puede fijar el término que crea prudente o suficiente para que las partes rindan sus pruebas de acuerdo con la naturaleza y calidad del negocio, sin que este término pueda exceder de 40 días. Por la importancia de lo expuesto, cabe puntualizar lo siguiente

a) El juez, en razón de la calidad y naturaleza del negocio, puede a su criterio fijar el término suficiente para que se rindan pruebas;

b) Rendir pruebas significa no sólo ofrecerlas, sino también desahogarlas, previa su preparación

c) Como lo afirma atinadamente Zamora Pierce, el Código de Comercio no indica en qué momento deben ofrecerse las pruebas.

Ahora bien, resulta válido concluir que durante el término fijado por el juez para rendir pruebas, éstas se deben ofrecer, admitir, preparar y desahogar: así, como el término concedido es para realizar todos esos actos, resulta notorio lo siguiente: el término que el juez puede fijar de hasta 40 días es realmente corto, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas se deben ofrecer con la oportunidad que permita admitirlas, prepararlas y desahogarlas, porque, en caso contrario, el juez podrá desecharlas.

Con el fin de tener más claras las anteriores conclusiones, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial:

Pruebas. Su ofrecimiento en juicio mercantil debe hacerse considerando el tiempo oportuno para su desahogo. No aplicación del artículo 1386 del Código de Comercio. Es cierto que las partes, dentro del término probatorio señalado, pueden hacer uso de su derecho y hacer el ofrecimiento respectivo; pero tomando en cuenta que el periodo en el presente juicio fue para rendir pruebas y no únicamente para ofrecerlas, el juez obró correctamente al desechar las que en el último día y horas hábiles del término señalado ofreció el recurrente, puesto que bien pudo hacerlo la parte desde que comenzó a correr el término o dentro del mismo, pero siempre que hubiere habido tiempo suficiente para ordenar su desahogo, cosa absolutamente imposible de ordenar cuando se ofrecen las pruebas a las catorce horas del día en que expira el término probatorio. En este caso, debe entenderse que la parte obró negligentemente y sólo tratando de entorpecer la tramitación del juicio, actitud que debe impedir el juez, quien bajo su responsabilidad debe ver que las diligencias probatorias no se verifiquen fuera del término correspondiente, pues las que así se ejecuten están penadas de nulidad.

No es razón para admitir las pruebas ofrecidas el que en el art. 1386 del Código de Comercio se establezca que puede el juez mandar concluir las diligencias probatorias pendientes aún después de la publicación de probanzas, porque este precepto se refiere a cuando las partes han hecho uso de sus derechos, ofreciendo oportunamente sus pruebas, y se ha ordenado diligenciarlas, pero por causas no imputables a las mismas partes no se han podido concluir las diligencias probatorias.

Artículo 1383.- Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente, Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante los diez primeros días del período probatorio;

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que haya que testimoniarse o presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.

De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas

En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.

El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.

La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.

Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya.

Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costa.

27.9 Termino de prueba

Artículo 1382.- Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.

Artículo 1383.- Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente,

27.10 Prorroga del término de prueba

Por cuanto hace al ordinario, es susceptible de prorrogarse de conformidad con el art. 1384 del Código de Comercio. ¿Cómo se tramita esta prórroga? A fin de hacer la explicación más sencilla, cabe dar un ejemplo: se tramita un juicio ordinario mercantil ante el juzgado trigesimotercero de lo civil en el Distrito Federal en el cual se abre un término probatorio de 20 días. Ya se sabe que este término es para ofrecer y desahogar pruebas, de modo que no se puede desahogar ninguna de ellas fuera del periodo correspondiente; no obstante, el juicio que se tramita es muy complejo y las partes requieren ofrecer un gran número de pruebas, las cuales, por la carga de trabajo del juzgado, podrían no desahogarse dentro del periodo de 20 días. En tal virtud cualquiera de las partes puede solicitar dentro del término concedido (20 días) que se prorrogue éste, expresando las razones que considere convenientes. Con dicha solicitud, el juez citará a la contraria a una audiencia en la cual, de acuerdo con lo alegado por las partes, se concederá o denegará dicha prórroga, la que no podrá exceder el plazo legal. En el ejemplo, el juez trigésimo tercero de lo civil podrá prorrogar el periodo probatorio hasta por otros 20 días.

Por último, es importante señalar que, en caso de concederse la prórroga solicitada, ésta tendrá la misma naturaleza que el término probatorio; tanto, en la multicitada prórroga deben ofrecerse y desahogarse las pruebas. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis de los tribunales colegiados Pruebas. Prórroga del término probatorio. Su naturaleza en los juicios ordinarios mercantiles. El artículo 1383 del Código de Comercio previene que el juez fijará el término que crea suficiente para la rendición de pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días. Así, dentro del término probatorio concedido, las partes litigantes podrán ofrecer y desahogar las pruebas que a su derecho corresponda. Ahora bien, aun cuando el artículo 1384 de la propia ley mercantil contempla la posibilidad de conceder la prórroga del término probatorio, lo cierto es que, de concederse, aquélla goza de la misma naturaleza del término probatorio y, por tanto, en la indicada prórroga se pueden ofrecer y desahogar pruebas, pues no hay razón para establecer diferencia entre el término probatorio inicialmente concedido y la prórroga del mismo, otorgada en términos del citado artículo 1384. Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo directo

Por cuanto hace al ordinario, es susceptible de prorrogarse de conformidad con el art. 1384 del Código de Comercio. ¿Cómo se tramita esta prórroga? A fin de hacer la explicación más sencilla, cabe dar un ejemplo: se tramita un juicio ordinario mercantil ante el juzgado trigesimotercero de lo civil en el Distrito Federal en el cual se abre un término probatorio de 20 días. Ya se sabe que este término es para ofrecer y desahogar pruebas, de modo que no se puede desahogar ninguna de ellas fuera del periodo correspondiente; no obstante, el juicio que se tramita es muy complejo y las partes requieren ofrecer un gran número de pruebas, las cuales, por la carga de trabajo del juzgado, podrían no desahogarse dentro del periodo de 20 días. En tal virtud cualquiera de las partes puede solicitar dentro del término concedido (20 días) que se prorrogue éste, expresando las razones que considere convenientes. Con dicha solicitud, el juez citará a la contraria a una audiencia en la cual, de acuerdo con lo alegado por las partes, se concederá o denegará dicha prórroga, la que no podrá exceder el plazo legal. En el ejemplo, el juez trigésimo tercero de lo civil podrá prorrogar el periodo probatorio hasta por otros 20 días.

Por último, es importante señalar que en caso de concederse la prórroga solicitada, ésta tendrá la misma naturaleza que el término probatorio; tanto, en la multicitada prórroga deben ofrecerse y desahogarse las pruebas. Al respecto, cabe citar la siguiente tesis de los tribunales colegiados Pruebas. Prórroga del término probatorio. Su naturaleza en los juicios ordinarios mercantiles. El artículo 1383 del Código de Comercio previene que el juez fijará el término que crea suficiente para la rendición de pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días. Así, dentro del término probatorio concedido, las partes litigantes podrán ofrecer y desahogar las pruebas que a su derecho corresponda. Ahora bien, aun cuando el artículo 1384 de la propia ley mercantil contempla la posibilidad de conceder la prórroga del término probatorio, lo cierto es que, de concederse, aquélla goza de la misma naturaleza del término probatorio y, por tanto, en la indicada prórroga se pueden ofrecer y desahogar pruebas, pues no hay razón para establecer diferencia entre el término probatorio inicialmente concedido y la prórroga del mismo, otorgada en términos del citado artículo 1384. Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo directo.

Artículo 1384. Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de noventa días.

Artículo 1385. Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en este Código.

Artículo 1386. Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.

Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.

27.11 Publicaciones de probanza

Artículo 1388. Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.

Eduardo Pallares señala que la publicación de las probanzas es la comunicación recíproca de las pruebas rendidas en juicio a las partes, para alegar lo que a su derecho compete.

En la práctica, la publicación de las probanzas es una certificación hecha por el secretario de las pruebas que las partes han ofrecido y rendido en el juicio. El momento procesal oportuno para llevar a cabo este acto es una vez concluido el término probatorio (art. 1385 del Código de Comercio), es decir, si el juez fijó un término de 40 días para rendir pruebas, al concluir éste se procederá a hacer la publicación de las probanzas.

La publicación de las probanzas se efectúa, aunque se encuentren pruebas pendientes de desahogo, en cuyo caso el juez, si lo considera conveniente, podrá mandar concluirlas (art. 1386 del Código de Comercio).

El opinión de Zamora Pierce, dicha etapa procesal es totalmente inútil, ya que después de efectuada ésta, las partes siguen conociendo qué pruebas se ofrecieron y se rindieron en el juicio relativo Sin embargo, la inutilidad de esta figura no es lo más importante, sino que, aun cuando el citado art. 1385 preceptúa que concluido el término probatorio desde luego y sin ningún otro trámite, se mandará hacer la publicación de las probanzas, a pesar de que se encuentren pruebas pendientes por desahogar. En la práctica, esta figura se presta para que los litigantes, con ayuda de algunos jueces que cierran su criterio, se dediquen a "chicanear" más los asuntos, y los prolonguen innecesariamente. Un ejemplo sirve para ilustrar este comentario: en un juicio ordinario mercantil, el demandado ofrece, entre otras pruebas, la confesional y la testimonial, con la salvedad de que no presenta el pliego de posiciones para el absolvente ni el interrogatorio para los testigos. En virtud de ello, el juez admite tales pruebas, pero no manda citar al absolvente ni a los testigos, sino hasta que exhiban los citados documentos.

Concluido el término probatorio, el juez debe mandar hacer la publicación de las probanzas sin otro trámite; no obstante, en la práctica el secretario normalmente, por no decir que siempre, no quiere hacer la certificación correspondiente y la publicación de las probanzas, porque "va a trabajar doble". Que no haga la publicación de las probanzas significa que el juicio no avanzará, pues sin ésta no pueden alegar las partes, ni se cita para sentencia, ni se dicta ésta. También es obvio que el demandado no presentará su pliego de posiciones ni su interrogatorio para los testigos, porque no le interesa en lo más mínimo que el juicio siga su curso. En la práctica forense, algunos secretarios dicen que la forma de resolver esto es que la parte actora solicite al juez aperciba al demandado para que en un término de tres días exhiba los respectivos pliegos, y si no lo hace perderá su derecho. Esta solución no tiene ningún fundamento legal, por lo cual dicha resolución puede impugnarse.

La misma problemática es común que se presente cuando el demandado, al aprovechar que la prueba confesional en materia mercantil es privilegiada y puede ofrecerse hasta la citación para la definitiva, no la ofrece durante el término probatorio; en este caso, el secretario, consciente de que tiene tal facultad, se niega a hacer la publicación de probanzas y argumenta que posteriormente se ofrecerá tal prueba y que deberá hacer de nuevo tal certificación.

Tales problemas no deben representar la más mínima molestia, pues existe fundamento legal para hacer la publicación de las probanzas, para que se alegue y se cite para sentencia. En este caso, si algunas pruebas no se alcanzaron a desahogar, el juez no incurrirá en responsabilidad y se puede considerar que el oferente obró negligentemente y con el único fin de retrasar el procedimiento.

27.12 Documentos fuera del término probatorio

PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN DESAHOGARSE FUERA DEL TÉRMINO PROBATORIO. Los artículos 1201 y 1386 del Código de Comercio establecen que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez, especificándose que en los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, así como que no impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas, aunque se añade que el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes. En esas circunstancias, es inconcuso que si se prohíbe la práctica de diligencias de prueba que no se hubiesen verificado dentro del término probatorio, lo que obedece no sólo a razones para que la administración de justicia sea expedita, sino también a finalidades de seguridad jurídica y de orden en el proceso. Por otro lado, si bien es cierto que de manera excepcional se permite que el juzgador mande concluir algunas diligencias promovidas por las partes, aun agotado el período probatorio; también lo es que tal decisión es una facultad discrecional del propio órgano jurisdiccional y, en consecuencia, no puede argüirse válidamente que el Juez natural se encuentre obligado a desahogar las probanzas aun después de concluido el término legal de pruebas. Además, en los juicios mercantiles, a las partes les corresponde vigilar e impulsar el procedimiento a fin de que se reciban los medios probatorios que ofrecieron y fueron admitidos; por lo que, si una de ellas no se preocupa de que se desahoguen sus pruebas, en el momento procesal oportuno, debe soportar las consecuencias de su negligencia.

Amparo directo 1146/87. Carlos García Villarreal. 3 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS. NO PUEDEN DESAHOGARSE FUERA DEL TERMINO PROBATORIO, EN MATERIA MERCANTIL.".

Artículo 1201. Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.

Artículo 1202. No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes.

Artículo 1386.- Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.

Artículo 1387.- Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que corresponda.

27.13 Alegatos

Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.

Federico Ramírez Baños señala que la utilidad de los alegatos se aprecia al considerar que en ellos el juzgador encuentra resumidos de forma sistemática los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones que se aducen para demostrar su derecho El término que se concede a las partes para alegar es de 10 días a cada una y la no presentación de los alegatos no genera ninguna sanción, salvo que se pierde el derecho que se tuvo y no se ejercitó en tiempo.

Artículo 1388. Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.

27.14 Citación para sentencia

Artículo 1389. Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.

27.15 Termino para dictar sentencia

Artículo 1390. Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.

No hay comentarios:

Publicar un comentario