miércoles, 17 de marzo de 2021

 SOCIEDADES MERCANTILES

Unidad 2 Actos de comercio


2.1 Actos y hechos jurídicos.

Relevancia de los actos y hechos jurídicos

            EL HECHO JURÍDICO se caracteriza por una realización de un fenómeno en el que no se da la intervención voluntaria de una persona y que surte efectos y consecuencias jurídicas (como el día y la noche, otros motivan un hecho, un supuesto jurídico y que son relevantes porque producen consecuencias de derecho, el nacimiento)

            EL ACTO JURÍDICO es un presupuesto que se dé un acto voluntario y que produzca asimismo consecuencias jurídicas ( precisar de una declaración de la ley que vincule a un hecho con un determinado efecto o consecuencia de índole jurídica; con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación, el contrato de compraventa ).


2.2 Concepto de acto de comercio según criterios objetivo y subjetivo

Concepto

Es una tarea estéril de los mercantilistas dar un concepto de acto de comercio que comprenda todo lo que enumera la ley,  ello se debe a la gran variedad cuya naturaleza deriva en distintas y disímbolas razones:

1.    En función de la intervención del sujeto.

2.    Por intención de especulación.

3.    Por ser actos de empresas.

4.    Por recaer en bienes de cosas mercantiles.

5.    Por el tipo o la forma (sociedades mercantiles).

6.    Por la conexión con actos comerciales (depósito o préstamo).

BOLAFFIO.- El acto de comercio es todo acto o hecho jurídico de interposición económica determinado por la especulación.

TENA.- Es todo contrato por el que se adquiere a título oneroso un bien de cualquiera especie con la intención de lucrar mediante su transmisión.

De los diversos conceptos de derecho mercantil, se hace una obligada referencia a los resultantes de los sistemas objetivos de origen napoleónico y a los derivados de los sistemas subjetivos empresariales, como el proclamado por el Código de Comercio alemán, en vigor a partir del 1º de enero de 1900, Se puede  apuntar el carácter puramente formalista de ambos, que hacen referencia, directa o indirecta, a la realización de ciertos actos a los que las leyes atribuyen calidad intrínsecamente comercial, o bien la hacen derivar de los sujetos que los realizan.

De esta suerte, es necesario dejar precisado que no ha sido posible encontrar un concepto verdaderamente jurídico de acto de comercio, a pesar de los numerosos y autorizados intentos de lograrlo, según se demostrará a continuación.

Como se recordará, el derecho mercantil surgió y se mantuvo con un carácter marcadamente subjetivo hasta principios del siglo XIX, en que el Código de Comercio francés de 1808, que en lo sustancial conserva vigencia, vino a objetivar el comercio y con ello dejara sentado que ciertos actos (arts. 632.y sigs.) Deberían reputarse mercantiles per se, vale decir, independientemente de que quien los realice sea o no comerciante, y, por el contrario, atribuye la calidad de comerciantes a quienes realicen " ... actos de comercio y hacen de ello su profesión habitual" (art. lo). Las armas napoleónicas, por una parte, y la autoridad de los tratadistas franceses por la otra, fueron parte a la enorme influencia que dicho Código ejerció en las legislaciones de la Europa continental y de la América española y portuguesa. Ahora bien, puesto que, con la salvedad de la ya citada germánica, todas las demás se ubican, por ahora, dentro del campo objetivo, como la mexicana, pues refieren la mercantilidad al acto de comercio y no a la empresa o al comerciante, como en cambio sí lo hace el Código alemán, y no suministran un concepto del mismo, pues la mayoría se limita a consignar un elenco enumerativo, los conceptos doctrinales y jurisprudenciales fatalmente incurren en el formalismo ya apuntado a propósito del concepto de derecho mercantil.

Se han vertido, ciertamente, conceptos interesantes, pero todos ellos resultaron incompletos, según se verá a continuación. Uno de los más conocidos es el de Alfredo Rocco, a quien, tras de analizar el art. 30 del C.Com. Italiano de 1882, semejante, por cierto, al 75 del C.Com. Mexicano, pareció, examinada la relación de actos de comercio que contenía dicho ordenamiento, que en todos ellos se daba la nota común de la interposición en el cambio, o por lo menos el propiciamente de la misma; y ya por ese camino encontró que el cambio se daba en cuatro sectores de la actividad económica, a saber: bienes en general, como en la compraventa; servicios, como en los contratos de obra; crédito, como en los contratos bancarios; riesgos, como en los contratos de seguro. Con tales elementos elaboró el concepto que se expresará más adelante.

En cuanto a los actos que facilitan la interposición, a juicio de este autor son los consignados en los títulos de créditos y los depósitos en almacenes generales, entre otros Bien elaborada y toda construcción, de inmediato encontró detractores.

Actos hay en efecto, que son de comercio y que no realizan o facilitan la interposición en el cambio; así, la expedición de una letra de cambio o de un pagaré para cubrir una deuda civil. Con otros, en cambio, se realiza o a lo menos se facilita la interposición y no son de comercio, como la contratación del personal de una empresa, de obvio carácter laboral, a pesar de que dicho personal será el que le permita colocar sus productos o servicios y, por tanto, el que le facilite la interposición.

Aunque los más reputados mercantilistas mexicanos del siglo xx admitieron la imposibilidad de llegar a un concepto unitario y jurídico del acto de comercio, un doctrinario que no fue propiamente mercantilista, Daniel Kuri Breña, nos dejó el siguiente concepto, impregnado, como fácilmente se apreciará, de una concepción economicista: "Los actos de comercio, que constituyen la materia mercantil, podemos definirlos como aquellos que tienen por fin la producción, la circulación y el cambio de bienes y servicios económicos con fines de mercado", y aclaró que con estas últimas palabras debe entenderse que no se trata de " ... satisfacer una necesidad propia, sino ajena".

Es el momento, pues, de examinar los criterios subjetivos del acto de comercio, que, originalmente aportados por tratadistas alemanes como Heck y Wieland, de inmediato compartidos en Italia por Mossa, y en México por Rodríguez H.odríguez, en realidad se limitan a uno: son los actos realizados en masa por empresas.

Conviene aclarar que la posición del citado Rodríguez y Rodríguez no podría encontrar soporte en el C.Com., y sólo se explica a la luz del poderoso influjo de la doctrina y de la legislación alemanas en dicho tratadista español, afincado en México durante sus últimos años.

Mas este criterio subjetivo es tan frágil como los objetivos antes expuestos:

El pago que, en concepto de renta y mediante un cheque, efectúa el inquilino a su arrendador, con motivo de un contrato civil de arrendamiento, configura un acto de comercio, sin ser masivo ni de carácter empresarial; el contrato colectivo de trabajo que celebran las empresas con sus sindicatos o trabajadores, tiene, en cambio, carácter masivo, pero no es un acto de comercio.


2.3 Clasificación de los actos de comercio

 Barrera Graf encuentra la manera de clasificar los diferentes actos de comercio, los presento de manera didáctica; pero resultan útiles las siguientes clases:

Ø  ACTOS DE INTERMEDIACIÓN (Propósito especulativo): Las ventas de frutos, las ventas y arrendamientos de mercaderías, al natural o elaboradas, y las ventas de obligaciones del Estado o de otros títulos de crédito circulantes en el comercio. El común denominador es el propósito de reventa o de dar en arrendamiento determinado bien. Se incluyeron las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se haga con finalidad de especulación comercial (frac. II art. 75 Código de Comercio (C. Com.)

 Ø  ACTOS LUCRATIVOS: Tienen la nota de mercantilidad dada por el propósito de ganancia en la realización del acto. Lucro o ganancia es la diferencia entre el precio de adquisición o el valor intrínseco de un bien y el precio de la enajenación, debe ser una actividad habitual del sujeto que con ello adquirirá el carácter de comerciante.

 Ø  ACTOS MASIVOS: Empresas comerciales dedicadas al comercio es decir; debe realizar actos de comercio como actividad propia de su giro.

 Ø  ACTOS PRACTICADOS POR EMPRESAS: Cuando la producción se realiza mediante el empleo de trabajo ajeno, o, en otros términos, cuando el empresario recluta el trabajo, lo organiza, lo vigila, retribuye y dirige en busca de ganancias.

 

2.4 Descripción de los actos de comercio contenidos en el artículo 75 del código de comercio


Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos á obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

 (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006)

XI. Las empresas de espectáculos públicos;

XII. Las operaciones de comisión mercantil;

XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de Bancos;

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

XVII. Los depósitos por causa de comercio;

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza á otra, entre toda clase de personas;

XX. Los vales ú otros títulos á la orden ó al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

 

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene á su servicio;

XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los productos de su finca ó de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

 

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

 

 [Artículo 76] 

 

 Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos ó mercaderías que para su uso ó consumo, ó los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

 

2.5 relatividad de los actos mixtos.


Actos unilateralmente mercantiles (actos mixtos)

Los actos unilateralmente mercantiles, conocidos también como actos mixtos, son aquellos en los que para una de las partes es un acto de comercio y para otra de las partes es un acto civil.

Por ejemplo, el Señor ABCD es un médico que necesita un automóvil para transportarse al trabajo. El Señor ABCD compra un automóvil en la distribuidora WXYZ. Para el Señor ABCD la compra del automóvil es un acto civil pues no tiene un fin de lucro, no es un acto de intermediación en el cambio y es un acto aislado; en cambio para la distribuidora WXYZ, la venta del automóvil es un acto de comercio porque la realiza con un fin de lucro; es un acto de intermediación en el cambio pues la distribuidora se interpone entre el productor y el consumidor final; finalmente, este acto es solo una de las múltiples ventas que realiza WXYZ al día.

El artículo 1050 del Código de Comercio dispone:

Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá́ conforme a las leyes mercantiles.

En realidad, este artículo no especifica si este acto se reputa como acto de comercio o como acto civil, simplemente establece que las controversias que surjan de dicho acto ser rigen por las leyes mercantiles.

Como se ha visto, una gran parte de los actos de comercio está referida a su operación por empresas (de abastecimientos, de construcciones, de espectáculos, etc.), pero numerosos doctrinarios (en nuestro medio Barrera Graf, Cervantes Ahumada y Mantilla Molina) han venido estimando que tal mercantilidad no alcanza a su contraparte, cuando ésta no tiene a su vez calidad empresarial y adquiere los bienes o servicios para su uso. consumo o satisfacción personal. Queda así confeccionada a esa amplísima congerie de los llamados actos mixtos o unilateralmente mercantiles. por estimar que para dicha contraparte tienen naturaleza civil.

Mucho habría que decir sobre los inconvenientes que plantea tal dualidad, que, en principio, es contraria a la lógica jurídica, como lo ha dicho Rodríguez y Rodríguez, para quien es absurdo pretender que el mismo acto o contrato sea mercantil para una de las partes y civil para la otra. Recuérdese, en efecto, que, aunque pocas, la teoría civil del contrato presenta ciertas diferencias con la mercantil, de modo especial a falta de estipulación -plazos de entrega, constitución de la mora, intereses legales y algunas otras-, lo que llevó al legislador español a proclamar que: "Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él. .. " (art. 20, C.Com. Español). En el mismo sentido se pronunciaba el Proy. C.Com: "Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código... " (art. 50).

Si es lamentable que nuestro legislador no se haya decidido a adoptar tal criterio sustantivo, en cambio es plausible que lo haya adoptado adjetivamente: "Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles".

Con ello el absurdo tal vez sea mayor, pues da lugar a que la parte que supuestamente ha realizado el acto civil, enmarcado por tanto en el derecho común, procesalmente se vea obligada a involucrarse en el fuero federal del comercio, que no le corresponde, a lo menos en teoría.


2.6 comentario crítico.


A menos que nuestro legislador decidiera seguir el ejemplo de los sistemas jurídicos italiano, suizo, y brasileño, así como del proyecto argentino, y opte por la unificación del derecho privado de las obligaciones lo que por ahora parece lejano-, nuestro derecho positivo mercantil clama por una radical actualización, de modo especial en lo que se refiere a la ley más importante, como lo es el Código de Comercio, modelado a imagen del ya casi bicentenario Código francés, a lo menos en los siguientes aspectos:

• Erradicar el acto de comercio para ubicar a la empresa lucrativa como piedra miliar del derecho mercantil.

• Suprimir o modernizar anticuados conceptos e instituciones, como el de comerciante (art. 30), el anuncio de la calidad mercantil (art. 17), los efectos de la falta de inscripción de actos en el Registro Público de Comercio (arts. 22 y sigs.). la relación de actos de comercio (art. 45), la teoría del contrato mercantil (arts. 77 y sigs.) y la regulación de algunos contratos que no encuentren cabida en otras leyes.

Encontramos que hoy en día las reformas que se han hecho a nuestro C. Com., ya carece de la fuerza que tuvo originalmente. La utilidad práctica que tiene aún después de 200 años es que ha evitado conflictos en cuanto a la aplicabilidad  del derecho mercantil para la solución de controversias. Se estima que ya dio lo que pudo la teoría del acto de comercio; el Legislador no puede ser arbitrario para calificar una determinada actividad, acto o cosa como comercial, y tampoco puede salirse de su ámbito de competencia.

A pesar de casi ya dos siglos de su existencia, la teoría del acto de comercio no ha llegado a explicar  los fundamentos sobre el concepto del contenido del derecho mercantil.

Se alude a la unificación del derecho privado (civil y mercantil) en un solo ordenamiento, las razones parten de la base que las dos ramas están ubicadas dentro del llamado derecho privado.

La influencia del derecho de las obligaciones trasciende a todas las demás materias del derecho.

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