SOCIEDADES MERCANTILES
Unidad 2 Actos de comercio
2.1 Actos y hechos jurídicos.
Relevancia de los actos y hechos jurídicos
EL HECHO JURÍDICO
se caracteriza por una realización de un fenómeno en el que no se da la
intervención voluntaria de una persona y que surte efectos y consecuencias
jurídicas (como el día y la noche, otros motivan un hecho, un supuesto jurídico
y que son relevantes porque producen consecuencias de derecho, el nacimiento)
EL ACTO JURÍDICO
es un presupuesto que se dé un acto voluntario y que produzca asimismo
consecuencias jurídicas ( precisar de una declaración de la ley que vincule a
un hecho con un determinado efecto o consecuencia de índole jurídica; con el
fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación, el contrato de
compraventa ).
2.2
Concepto de acto de comercio según criterios objetivo y subjetivo
Concepto
Es una tarea estéril de los
mercantilistas dar un concepto de acto de comercio que comprenda todo lo que
enumera la ley, ello se debe a la gran
variedad cuya naturaleza deriva en distintas y disímbolas razones:
1. En
función de la intervención del sujeto.
2. Por
intención de especulación.
3. Por
ser actos de empresas.
4. Por
recaer en bienes de cosas mercantiles.
5. Por el
tipo o la forma (sociedades mercantiles).
6. Por la
conexión con actos comerciales (depósito o préstamo).
BOLAFFIO.- El
acto de comercio es todo acto o hecho jurídico de interposición económica
determinado por la especulación.
TENA.- Es
todo contrato por el que se adquiere a título oneroso un bien de cualquiera
especie con la intención de lucrar mediante su transmisión.
De los diversos conceptos de
derecho mercantil, se hace una obligada referencia a los resultantes de los
sistemas objetivos de origen napoleónico y a los derivados de los sistemas
subjetivos empresariales, como el proclamado por el Código de Comercio alemán,
en vigor a partir del 1º de enero de 1900, Se puede apuntar el carácter puramente formalista de
ambos, que hacen referencia, directa o indirecta, a la realización de ciertos
actos a los que las leyes atribuyen calidad intrínsecamente comercial, o bien
la hacen derivar de los sujetos que los realizan.
De esta suerte, es necesario
dejar precisado que no ha sido posible encontrar un concepto verdaderamente
jurídico de acto de comercio, a pesar de los numerosos y autorizados intentos
de lograrlo, según se demostrará a continuación.
Como se recordará, el derecho
mercantil surgió y se mantuvo con un carácter marcadamente subjetivo hasta
principios del siglo XIX, en que el Código de Comercio francés de 1808, que en
lo sustancial conserva vigencia, vino a objetivar el comercio y con ello dejara
sentado que ciertos actos (arts. 632.y sigs.) Deberían reputarse mercantiles
per se, vale decir, independientemente de que quien los realice sea o no
comerciante, y, por el contrario, atribuye la calidad de comerciantes a quienes
realicen " ... actos de comercio y hacen de ello su profesión
habitual" (art. lo). Las armas napoleónicas, por una parte, y la autoridad
de los tratadistas franceses por la otra, fueron parte a la enorme influencia
que dicho Código ejerció en las legislaciones de la Europa continental y de la
América española y portuguesa. Ahora bien, puesto que, con la salvedad de la ya
citada germánica, todas las demás se ubican, por ahora, dentro del campo
objetivo, como la mexicana, pues refieren la mercantilidad al acto de comercio
y no a la empresa o al comerciante, como en cambio sí lo hace el Código alemán,
y no suministran un concepto del mismo, pues la mayoría se limita a consignar
un elenco enumerativo, los conceptos doctrinales y jurisprudenciales fatalmente
incurren en el formalismo ya apuntado a propósito del concepto de derecho
mercantil.
Se han vertido, ciertamente,
conceptos interesantes, pero todos ellos resultaron incompletos, según se verá
a continuación. Uno de los más conocidos es el de Alfredo Rocco, a quien, tras
de analizar el art. 30 del C.Com. Italiano de 1882, semejante, por cierto, al
75 del C.Com. Mexicano, pareció, examinada la relación de actos de comercio que
contenía dicho ordenamiento, que en todos ellos se daba la nota común de la
interposición en el cambio, o por lo menos el propiciamente de la misma; y ya
por ese camino encontró que el cambio se daba en cuatro sectores de la
actividad económica, a saber: bienes en general, como en la compraventa;
servicios, como en los contratos de obra; crédito, como en los contratos
bancarios; riesgos, como en los contratos de seguro. Con tales elementos
elaboró el concepto que se expresará más adelante.
En cuanto a los actos que
facilitan la interposición, a juicio de este autor son los consignados en los
títulos de créditos y los depósitos en almacenes generales, entre otros Bien
elaborada y toda construcción, de inmediato encontró detractores.
Actos hay en efecto, que son
de comercio y que no realizan o facilitan la interposición en el cambio; así,
la expedición de una letra de cambio o de un pagaré para cubrir una deuda
civil. Con otros, en cambio, se realiza o a lo menos se facilita la interposición
y no son de comercio, como la contratación del personal de una empresa, de
obvio carácter laboral, a pesar de que dicho personal será el que le permita
colocar sus productos o servicios y, por tanto, el que le facilite la
interposición.
Aunque los más reputados
mercantilistas mexicanos del siglo xx admitieron la imposibilidad de llegar a
un concepto unitario y jurídico del acto de comercio, un doctrinario que no fue
propiamente mercantilista, Daniel Kuri Breña, nos dejó el siguiente concepto, impregnado,
como fácilmente se apreciará, de una concepción economicista: "Los actos
de comercio, que constituyen la materia mercantil, podemos definirlos como
aquellos que tienen por fin la producción, la circulación y el cambio de bienes
y servicios económicos con fines de mercado", y aclaró que con estas
últimas palabras debe entenderse que no se trata de " ... satisfacer una
necesidad propia, sino ajena".
Es el momento, pues, de
examinar los criterios subjetivos del acto de comercio, que, originalmente aportados
por tratadistas alemanes como Heck y Wieland, de inmediato compartidos en
Italia por Mossa, y en México por Rodríguez H.odríguez, en realidad se limitan
a uno: son los actos realizados en masa por empresas.
Conviene aclarar que la
posición del citado Rodríguez y Rodríguez no podría encontrar soporte en el
C.Com., y sólo se explica a la luz del poderoso influjo de la doctrina y de la
legislación alemanas en dicho tratadista español, afincado en México durante
sus últimos años.
Mas este criterio subjetivo es
tan frágil como los objetivos antes expuestos:
El pago que, en concepto de
renta y mediante un cheque, efectúa el inquilino a su arrendador, con motivo de
un contrato civil de arrendamiento, configura un acto de comercio, sin ser
masivo ni de carácter empresarial; el contrato colectivo de trabajo que
celebran las empresas con sus sindicatos o trabajadores, tiene, en cambio,
carácter masivo, pero no es un acto de comercio.
2.3 Clasificación de los actos de comercio
Ø ACTOS DE INTERMEDIACIÓN
(Propósito especulativo): Las ventas de frutos, las ventas y arrendamientos de
mercaderías, al natural o elaboradas, y las ventas de obligaciones del Estado o
de otros títulos de crédito circulantes en el comercio. El común denominador es
el propósito de reventa o de dar en arrendamiento determinado bien. Se
incluyeron las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se haga con
finalidad de especulación comercial (frac. II art. 75 Código de Comercio (C.
Com.)
2.4
Descripción de los actos de comercio contenidos en el artículo 75 del código de
comercio
Artículo
75. La ley reputa actos de comercio:
I. Todas
las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías,
sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados;
II. Las
compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;
III. Las
compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades
mercantiles;
IV. Los
contratos relativos á obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito
corrientes en el comercio;
V. Las
empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las
empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII. Las
empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las
empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las
empresas de turismo;
IX. Las
librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las
empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas
de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
(Reformada mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006)
XI. Las
empresas de espectáculos públicos;
XII. Las
operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las
operaciones de mediación en negocios mercantiles;
XIV. Las
operaciones de Bancos;
XV. Todos
los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior;
XVI. Los
contratos de seguros de toda especie;
XVII. Los
depósitos por causa de comercio;
XVIII.
Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre
los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX. Los
cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza á otra, entre toda
clase de personas;
XX. Los
vales ú otros títulos á la orden ó al portador, y las obligaciones de los
comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al
comercio;
XXI. Las
obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza
esencialmente civil;
XXII. Los
contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que
concierne al comercio del negociante que los tiene á su servicio;
XXIII. La
enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los productos de su
finca ó de su cultivo;
XXIV. Las
operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV.
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso
de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
[Artículo 76]
Artículo 76. No son actos de comercio la
compra de artículos ó mercaderías que para su uso ó consumo, ó los de su
familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando
ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
2.5
relatividad de los actos mixtos.
Actos
unilateralmente mercantiles (actos mixtos)
Los actos
unilateralmente mercantiles, conocidos también como actos mixtos, son aquellos
en los que para una de las partes es un acto de comercio y para otra de las
partes es un acto civil.
Por ejemplo, el Señor
ABCD es un médico que necesita un automóvil para transportarse al trabajo. El
Señor ABCD compra un automóvil en la distribuidora WXYZ. Para el Señor ABCD la
compra del automóvil es un acto civil pues no tiene un fin de lucro, no es un
acto de intermediación en el cambio y es un acto aislado; en cambio para la
distribuidora WXYZ, la venta del automóvil es un acto de comercio porque la
realiza con un fin de lucro; es un acto de intermediación en el cambio pues la
distribuidora se interpone entre el productor y el consumidor final;
finalmente, este acto es solo una de las múltiples ventas que realiza WXYZ al
día.
El artículo 1050 del
Código de Comercio dispone:
Cuando
conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que
intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga
naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá́ conforme a
las leyes mercantiles.
En realidad, este
artículo no especifica si este acto se reputa como acto de comercio o como acto
civil, simplemente establece que las controversias que surjan de dicho acto ser
rigen por las leyes mercantiles.
Como se ha visto, una
gran parte de los actos de comercio está referida a su operación por empresas
(de abastecimientos, de construcciones, de espectáculos, etc.), pero numerosos
doctrinarios (en nuestro medio Barrera Graf, Cervantes Ahumada y Mantilla
Molina) han venido estimando que tal mercantilidad no alcanza a su contraparte,
cuando ésta no tiene a su vez calidad empresarial y adquiere los bienes o
servicios para su uso. consumo o satisfacción personal. Queda así confeccionada
a esa amplísima congerie de los llamados actos mixtos o unilateralmente
mercantiles. por estimar que para dicha contraparte tienen naturaleza civil.
Mucho habría que decir
sobre los inconvenientes que plantea tal dualidad, que, en principio, es
contraria a la lógica jurídica, como lo ha dicho Rodríguez y Rodríguez, para
quien es absurdo pretender que el mismo acto o contrato sea mercantil para una
de las partes y civil para la otra. Recuérdese, en efecto, que, aunque pocas,
la teoría civil del contrato presenta ciertas diferencias con la mercantil, de
modo especial a falta de estipulación -plazos de entrega, constitución de la
mora, intereses legales y algunas otras-, lo que llevó al legislador español a
proclamar que: "Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los
ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las
disposiciones contenidas en él. .. " (art. 20, C.Com. Español). En el
mismo sentido se pronunciaba el Proy. C.Com: "Los actos que sólo fueren
mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este
Código... " (art. 50).
Si es lamentable que
nuestro legislador no se haya decidido a adoptar tal criterio sustantivo, en
cambio es plausible que lo haya adoptado adjetivamente: "Cuando conforme a
las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un
acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la
controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes
mercantiles".
Con ello
el absurdo tal vez sea mayor, pues da lugar a que la parte que supuestamente ha
realizado el acto civil, enmarcado por tanto en el derecho común, procesalmente
se vea obligada a involucrarse en el fuero federal del comercio, que no le
corresponde, a lo menos en teoría.
2.6
comentario crítico.
A menos que nuestro legislador
decidiera seguir el ejemplo de los sistemas jurídicos italiano, suizo, y
brasileño, así como del proyecto argentino, y opte por la unificación del
derecho privado de las obligaciones lo que por ahora parece lejano-, nuestro
derecho positivo mercantil clama por una radical actualización, de modo
especial en lo que se refiere a la ley más importante, como lo es el Código de
Comercio, modelado a imagen del ya casi bicentenario Código francés, a lo menos
en los siguientes aspectos:
• Erradicar el acto de
comercio para ubicar a la empresa lucrativa como piedra miliar del derecho
mercantil.
• Suprimir o modernizar
anticuados conceptos e instituciones, como el de comerciante (art. 30), el
anuncio de la calidad mercantil (art. 17), los efectos de la falta de
inscripción de actos en el Registro Público de Comercio (arts. 22 y sigs.). la
relación de actos de comercio (art. 45), la teoría del contrato mercantil
(arts. 77 y sigs.) y la regulación de algunos contratos que no encuentren
cabida en otras leyes.
Encontramos que hoy en día las
reformas que se han hecho a nuestro C. Com., ya carece de la fuerza que tuvo
originalmente. La utilidad práctica que tiene aún después de 200 años es que ha
evitado conflictos en cuanto a la aplicabilidad
del derecho mercantil para la solución de controversias. Se estima que
ya dio lo que pudo la teoría del acto de comercio; el Legislador no puede ser
arbitrario para calificar una determinada actividad, acto o cosa como
comercial, y tampoco puede salirse de su ámbito de competencia.
A pesar de casi ya dos siglos
de su existencia, la teoría del acto de comercio no ha llegado a explicar los fundamentos sobre el concepto del
contenido del derecho mercantil.
Se alude a la unificación del
derecho privado (civil y mercantil) en un solo ordenamiento, las razones parten
de la base que las dos ramas están ubicadas dentro del llamado derecho privado.
La influencia del derecho de
las obligaciones trasciende a todas las demás materias del derecho.
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