PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 8.- Medios Preparatorios del Juicio
8.1 Concepto de medios preparatorios del juicio
Son los actos o
requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente
el futuro actor, o en materia penal el Ministerio Público (MP), para iniciar
con eficacia un proceso posterior.
El maestro
Eduardo Pallares define a los medios preparatorios como determinadas
diligencias, casi todas de prueba, que el actor o el demandado deben llevar a
cabo antes de iniciarse un juicio para que éste proceda legalmente o para afianzar
mejor sus derechos. De la definición anterior cabe desprender algunas
cuestiones de Importancia, como las siguientes:
a) Los medios
preparatorios se desarrollan antes de iniciarse un juicio mercantil, cualquiera
que éste sea.
b) En algunos
casos, los medios preparatorios constituyen fundamentalmente el desahogo de
diversas pruebas (confesionales, testimoniales, etc).
c) Los medios
preparatorios normalmente son solicitados por el actor, aunque en casos
especiales, que se apuntarán más adelante, lo puede hacer el demandado.
Por otra parte,
cabe aclarar que el Código de Comercio sólo permite desahogar medios
preparatorios cuando expresamente lo señala en sus arts. 1151, 1152, 1153 y
1167, sin que en ningún otro caso procedan; así, no obstante que parezca redundante,
debe recalcarse que la aplicación supletoria del código procesal respectivo no
procede para otros medios. Para fines exclusivamente didácticos y con el objeto
de identificar los medios preparatorios que permite la ley, éstos se dividen en
dos grandes grupos: a) medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, y b)
medios preparatorios a juicio en general.
8.2 Consideraciones generales
La delimitación
entre los llamados medios preparatorios y las medidas o providencias cautelares
es bastante sutil, por lo que existe confusión sobre estos instrumentos,
especialmente en materia procesal civil y mercantil, pues basta un examen
superficial de los preceptos de nuestros ordenamientos procesales para llegar a
la conclusión de que varios de los instrumentos calificados como preparatorios,
no son en el fondo sino medidas cautelares anticipadas, por otra parte, de
acuerdo con las mismas disposiciones, las citadas providencias cautelares
pueden solicitarse tanto dentro del proceso, como previamente a su
interposición.
A) Por lo que
respecta a los enjuiciamientos civil y mercantil, debe destacarse que el «CPC»
regula ampliamente los citados medios preparatorios en su «tít.» V. sobre actos
prejudiciales, en el cual consigna, con escasa técnica, también a las
providencias cautelares. El citado ordenamiento divide dichos medios en cinco
sectores: los de carácter general; los relativos al juicio ejecutivo; la
separación o depósito de personas, la preparación del juicio arbitral, y la
consignación.
Los que se
califican de medios preparatorios del juicio general («aa.» 193-200) se
refieren a la solicitud de declaración de la contraparte sobre determinados
hechos, la exhibición de ciertos documentos o el examen de testigos cuando sean
de edad avanzada o se hallen en peligro eminente de perder la vida o próximos a
ausentarse a un lugar de tardíos y difíciles medios de comunicación.
Los medios
preparatorios del juicio ejecutivo se relacionan con la confesión judicial de
la contraparte y al reconocimiento de la firma de un documento privado, con
requerimiento de pago y embargo («aa.» 201-204), la separación o depósito de
personas se contrae al cónyuge que lo solicite cuando pretenda demandar o
acusar al otro cónyuge («aa.» 205-217); la preparación del juicio arbitral
regula el procedimiento para designar al árbitro por el juez cuando las partes
no se ponen de acuerdo para hacerlo («aa.» 220-233); y finalmente, la
consignación de la cosa debida se concede cuando el acreedor se rehusa a
recibir la prestación o a entregar el documento justificativo del pago («aa.»
224-234).
El «CCo».
regula instrumentos muy similares a los mencionados anteriormente, ya que no es
sino una copia incompleta del «CPC» anterior de 25 de mayo de 1884 («a.» 1151).
8.3 Casos en que procede los medios Preparatorios a juicios
De
la lectura de los arts 1151, 1152 y 1155 del Código de Comercio, cabe concluir
que sólo proceden, como medios preparatorios a juicio mercantil en general, las
hipótesis siguientes:
a)
Pedir declaración bajo protesta, el que pretende demandar a aquel contra quien
se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad
b)
Solicitar la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto
de acción real por entablar
c)
Pedir el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de
evicción, la exhibición de títulos y otros documentos que se refieran a la cosa
vendida
d)
Pedir un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la
sociedad o comunidad al consorcio o condueño que los tenga en su poder
e)
Solicitar la declaración de testigos cuando éstas sean de edad avanzada o se
hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un
lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda
deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo de una condición
que no se hayan cumplido todavía
f)
Solicitar la declaración de testigos para probar alguna excepción, siempre que
la prueba sea indispensable y los testigos se encuentren en algunos de los
casos señalados en el inciso anterior.
Excepto
los seis casos mencionados, en ningún otro procede, antes de entablar la
demanda respectiva, algún medio preparatorio a juicio mercantil en general. Así
lo señala de forma expresa el Art 1155 del Código de Comercio e incluso
establece que las diligencias que se pidan y sean diferentes de las indicadas
anteriormente, deberán rechazarse de plano y las que se practiquen no tendrán
valor alguno en juicio.
Artículo
1151.- El juicio podrá prepararse:
I.-
Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra
quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su
personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.-
Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de
acción real que se trate de entablar;
III.-
Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de
evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa
vendida;
IV.-
Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la
sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
V.
Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen
en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con
el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción,
por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya
cumplido todavía;
VI.
Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la
prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos
señalados en la fracción anterior;
VII.
Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un
proceso extranjero, y
VIII.
Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los
bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del
tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un
derecho o la necesidad de preservarlo.
8.4 Los recursos en los medios preparatorios
Recursos
En Materia Mercantil
Los
Recursos en Materia Procesal, los identificaré como una de las clasificaciones
de los Medios de Impugnación, que otorga el Legislador a las partes en
controversia o a los terceros, para qué mediante su interposición en tiempo y
forma, de ser procedente obtengan la revocación, modificación o confirmación de
la resolución judicial que se combate.
Los
Recursos al momento de su interposición, permiten establecer los siguientes
cuestionamientos:
•
Quién o quiénes pueden interponerlos (Las partes o un tercero con interés
legítimo);
•
Contra qué resoluciones puede interponerse (Decretos, autos, Sentencias
Interlocutorias y Sentencias de Fondo);
•
Ante quién debe interponerse (Normalmente ante el Juez de Conocimiento);
•
Qué requisitos deben de llenarse al momento de su interposición (Normalmente se
interpone el Recurso por escrito y se expresan Agravios, salvo los casos de
apelación en efecto devolutivo con tramitación conjunta con la Sentencia de
Fondo); Art_8.indd 6 01/11/2011 03:20:40 p.m.
Medios
de impugnación en materia mercantil
•
Cómo se tramitan (En forma vertical, es decir ante el Superior Jerárquico o en
forma horizontal, ante el propio Juez de Conocimiento);
•
Qué efectos producen (Normalmente revocar, modificar o confirmar la resolución
judicial que se combate);
•
Finalmente las facultades para resolver, ya sea para el A quo o el Ad quem.
A
continuación, se procede a realizar breves reflexiones, respecto de la
tramitación de cada uno de los Recursos que se contemplan en la Materia
Procesal Mercantil.
Recurso de Aclaración de Sentencia. -
Tiene como soporte jurídico el contenido de los artículos 1331, 1332 y 1333 del
Código de Comercio, teniendo como características particulares las siguientes:
Sólo
procede respecto de las Sentencias Definitivas;
La
actuación del Juez o Tribunal se delimita a aclarar cláusulas o palabras
contradictorias, ambiguas u obscuras;
En
su actuación el Juzgador no debe variar la esencia o la sustancia de la
Sentencia Definitiva;
El
plazo para su interposición de conformidad con la fracción VI del artículo 1079
del Código de Comercio, es de tres días;
Tiene
el efecto particular que la interposición del Recurso de Aclaración de
Sentencia interrumpe el plazo para la apelación. Debiéndose entender que dicha
interrupción inutiliza el tiempo corrido antes de la prescripción (Antes de la
apelación) de conformidad con el artículo 1175 del Código Civil Federal.
Recurso de Revocación. - El Recurso de
Revocación en Materia Mercantil tiene su soporte jurídico en el contenido de
los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio.
Esta
figura procesal sólo procede contra los decretos y los autos no apelables,
tiene por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate por
otra que la parte recurrente considere legal, teniendo como elementos de
identificación los siguientes:
Sólo
procede respecto de autos no apelables o de decretos;
Tiene
por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate (decreto
o auto no apelable) por otra que jurídicamente sea legal;
El
plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido
efectos la notificación de la resolución judicial que se combate;
Al
admitirse a trámite el Recurso de Revocación deberá darse vista a la contraria
por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su convenga, respetando
el principio de igualdad procesal;
El
Juez de Conocimiento resolverá lo que en derecho proceda dentro de los tres
días siguientes a la conclusión del plazo concedido a la contraria del
recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Recurso de Reposición. - El Recurso de
Reposición, de igual manera, su regulación procesal se encuentra en los
artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, procede respecto de los decretos
y autos de los Tribunales Superiores (Ad quem), aún de aquéllos que dictados en
Primera Instancia podrían ser apelables. Tiene por objeto este Recurso de
Reposición el obtener que se modifique o substituya la resolución que se
combate por otra que se considere legal, teniendo como elementos de
identificación los siguientes:
Procede
respecto de los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aún de aquéllos
que dictados en Primera Instancia serían apelables;
Tiene
por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate (decretos
y autos dictados por el Tribunal Superior) por otra que jurídicamente sea
legal;
El
plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido
efectos la notificación de la resolución judicial que se combate;
Al
admitirse a trámite el Recurso de Reposición, el Ad quem deberá dar vista a la
contraria por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su interés
convenga, respetando el principio de igualdad procesal;
El
Ad quem resolverá lo que en derecho proceda dentro de los tres días siguientes
a la conclusión del plazo concedido a la contraria del recurrente para que
manifestara lo que a su interés conviniera;
La
resolución que decida si concede o no la reposición, no admite ningún otro
Recurso.
Recurso de Responsabilidad. - El mal
llamado “Recurso de Responsabilidad”, en realidad es un juicio con todas sus
etapas procesales que se hace valer contra el funcionario que ha incurrido en
Responsabilidad Civil por actos realizados en el desempeño de sus funciones,
dentro de la tramitación de un proceso.
La
Sentencia que declare la Responsabilidad o absuelva de ella, en ningún caso
modifica la pronunciada en el juicio que le dio origen a dicha acción procesal.
Se
trata brevemente el Recurso de Responsabilidad en Materia Mercantil al regular
el artículo 1348 del Código de Comercio, anterior a la Reforma del veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto a su fecha de publicación
en el Diario Oficial de la Federación, lo siguiente:
Artículo
1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se
pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se
dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro
del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la
liquidación; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones
que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días
fallando el juez o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De
Esta Resolución No Habrá, Sino El Recurso De Responsabilidad
Al
tramitarse un Incidente de Liquidación de Sentencia, con las reglas del
artículo 1348 del Código de Comercio, anterior a la Reforma Procesal del 24 de
mayo de 1996, la resolución que se dicta de conformidad con dicho precepto no
admite más Recurso que el de Responsabilidad.
El
Recurso de Responsabilidad, en ningún momento tuvo regulación procesal en el
Código de Comercio.
A
su vez, sin reconocer que sea supletorio el Código de Procedimientos Civiles en
Materia Mercantil en la tramitación de Recursos, tratándose de la
Responsabilidad en que pudieran haber incurrido Jueces y Magistrados cuando en
el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia
inexcusables, se exige a instancia de parte perjudicada en juicio ordinario y
en ningún caso la Sentencia que se dicta altera la tramitación procesal y la
Sentencia firme que haya recaído en el pleito.
El
denominado Recurso de Responsabilidad, debe cumplir con las siguientes Normas:
Se
tramita en Vía Ordinaria;
Presupone
que el funcionario, contra el cual se entable ha infringido las leyes por
negligencia o ignorancia inexcusables, con perjuicio de la persona que hace
valer este mal llamado Recurso;
No
puede promoverse de oficio, sino a petición de parte interesada (como sería la
parte a quién perjudicó o a sus causahabientes);
Es
Juez Competente para conocer el Superior Jerárquico del funcionario demandado;
La
demanda debe formularse una vez que ha concluido, mediante Sentencia o auto
firme el juicio en que se ha causado el Agravio;
La
acción de Responsabilidad se debe hacer valer dentro del año siguiente a la
Sentencia o auto firme que ponga término al pleito;
Es
elemento constitutivo de la pretensión que el afectado haya interpuesto en
tiempo los Recursos Ordinarios en contra de la resolución que se suponga causó
el Agravio y le haya sido favorable y,
Que
la Sentencia que declare la Responsabilidad, en ningún caso modificará la
pronunciada en el juicio que le dio origen.
Recurso de Apelación. - Es un medio de
Impugnación que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, revoque o
reforme las resoluciones del Inferior que puedan ser atacadas mediante la
Apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de
Comercio, debiéndose cumplir con lo siguiente:
Procedencia
de la Apelación. - Debe hacerse valer en negocios cuyo valor exceda de
$200,000.00 M.N., por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración
intereses o accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.
Actualización.
- La cantidad mencionada, en cumplimiento de la fracción VI del artículo 1253
del Código de Comercio, debe actualizarse, siendo dato curioso que el precepto
citado se encuentra dentro de la regulación de la Prueba Pericial, aplicándose
en el año 2011 la suma de $230,016.41 M.N. Cabe mencionar que en el Juicio Oral
Mercantil la cuantía para conocer del mismo en el año 2011, es de $220,533.48
M.N
A
su vez, en cumplimiento del artículo 1340 del Código de Comercio, no procederá
el Recurso de Apelación en Juicios Mercantiles que se ventilen en Juzgados de
Paz o Juzgados de Cuantía Menor.
Quién
puede apelar
•
El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido un Agravio;
•
El vencedor en el litigio que no obtuvo restitución de frutos, indemnización de
daños y perjuicios o el pago de costas;
•
La parte que venció y obtuvo lo que solicitó, pero que considere que existen
mejores elementos para haberle concedido la razón que lo podrá hacer dentro de
los tres días siguientes a la fecha de que se le notifique la admisión de un
Recurso de Apelación interpuesto por su contra parte respecto de la Sentencia
Definitiva;
•
El tercero con interés legítimo, siempre cuando le perjudique la resolución;
Efectos de la Apelación
•
Apelación en el Efecto Devolutivo con tramitación inmediata;
•
Apelación en Efecto Devolutivo con tramitación conjunta con la Sentencia
Definitiva;
•
Apelación en Efecto Preventivo
•
Apelación en Efecto Suspensivo o ambos Efectos (Artículo 1339 párrafo segundo
del Código de Comercio), y
•
Apelación en Efecto Adhesivo, en términos de la fracción III del artículo 1337
del Código de Comercio
Resoluciones
Apelables.
•
Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y la Sentencia exceda
de $200,000.00 M.N., su suerte principal, sin tomar en consideración los
intereses y demás accesorios, con la actualización a que hace referencia la
fracción VI del artículo 1253 del Código de Comercio y que en el año 2011 es la
suma de $230,016.41 M.N.;
•
Autos, Interlocutorias o Resoluciones que decidan un Incidente;
•
Cuando lo disponga el Código de Comercio (para que proceda la apelación contra
Autos, Sentencias Interlocutorias o Sentencias Definitivas, ya sea en efecto
devolutivo o en efecto suspensivo se requiere disposición especial de la ley,
de conformidad con el párrafo quinto del artículo 1339 del Código de Comercio;
•
Controversias cuya cuantía sea indeterminada, siempre serán apelables en
cumplimiento del artículo 1339 bis del Código de Comercio, y
•
Apelación de los Autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la
Definitiva, de conformidad con el artículo 1341 del Código de Comercio.
Requisitos
que rigen la Apelación. -
•
Deberá hacerse valer en tiempo;
•
Deberá formularse por escrito;
•
Es un Recurso Ordinario que se hace valer contra un auto, Sentencia
Interlocutoria o Sentencia Definitiva;
•
El objeto de la Apelación es la Revocación, Modificación o Confirmación de una
resolución recurrida que le causa Agravio;
•
El Recurso de Apelación deberá formularse a petición de parte interesada y no
se abre de oficio;
•
Presupone dos instancias y se tramita ante el Superior Jerárquico;
•
El Recurso abre una segunda instancia y no un nuevo juicio;
•
El Recurso no tiene por objeto exigir responsabilidad al Juzgador que dictó la
resolución recurrida, sino obtener la revocación o modificación de la citada
resolución recurrida, y
•
La Apelación presupone que la hace valer, quien sufre un agravio por causa de
la resolución recurrida.
8.5 La rebeldía en los medios preparatorios
Si las partes
se oponen a la publicación, o si la declaración se recibió en rebeldía, ésta se
guardará cerrada y sellada en la secretaría del juzgado. Esto tiene como
finalidad que, en el juicio respectivo, en el término de prueba, el juez, a
petición de quien pidió las declaraciones y con citación de la contraria, abra
el pliego y agregue la prueba a las que se hubieren rendido, de acuerdo con el
Art. 1162 del Código de Comercio.
Artículo 1159.
En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los
procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía,
sin necesidad de nueva búsqueda.
Artículo 1162.
Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial
bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la
comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio
cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la
notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la
cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con
copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.
Artículo 1164.
Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de
ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los
artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas
de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso
en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra,
siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.
8.6 Publicación y testimonio de pruebas
Artículo
1160.- Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de
todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
Artículo
1161.- Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a
que se refiere el artículo anterior, o solicitar que se agreguen las
actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado,
para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o
contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual
que cuando se hubieren extraviado o destruido.
Artículo
1162.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión
judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y
hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar
del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal,
expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de
la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de
correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.
Artículo
1163.- Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado
el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la
transcripción íntegra de la providencia que se
hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más
cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a
cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole
también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Artículo
1164.- Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con
apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a
que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de
posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo
solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará
auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para
los de su clase.
8.7 Remisión de la prueba al juicio
Artículo 1165.
El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido,
permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el
documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole
que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para tal fin,
el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del
deudor para que se le requiera que, bajo protesta de decir verdad, haga
reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el
mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la
orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De no
entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona
física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose
de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o
ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que
ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de
diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se
practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes.
También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial,
trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor,
con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de
realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere
localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio,
devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus
derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Cuando fuere
localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces
rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así
lo declarará el juez.
Cuando
reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o
ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los
cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su
contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la
deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al
igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando el
deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para
que los haga valer en la vía y forma correspondiente, pero de acreditarse la
falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo mismo se
hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma
forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga
por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la
expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a
su costa.
El actor
formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los
medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio
de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al
demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto
de ejecución.
Cuando se
despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca
la ley para los de su clase.
La resolución
que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso
contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
8.8. Preparación del juicio ejecutivo
MEDIOS
PREPARATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO.
INTRODUCCIÓN
Aunque tales
medios están regulados hasta el art 1167 del Código de Comercio (es decir, el
último artículo del capítulo respectivo) hemos considerado pertinente iniciar
el tema con el estudio de estas diligencias, pues en la práctica tienen mayor
importancia que los otros medios. A continuación, analizaremos uno de los
supuestos jurídicos encuentre transcrita la orden del juez, así como copia
simple cotejada y sellada de la solicitud.
De no
entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona
física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose
de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o
ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para
que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de
diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se
practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes.
También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial,
trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor,
con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de
realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere
localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio,
devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus
derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Cuando fuere
localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces
rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así
lo declarará el juez.
Cuando
reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o
ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los
cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su
contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la
deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al
igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando el
deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para
que los haga valer en la vía y forma correspondiente, pero de acreditarse la
falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo mismo se
hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma
forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga
por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la
expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a
su costa.
El actor
formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los
medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio
de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al
demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto
de ejecución.
Cuando
se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como
marca la ley para los de su clase.
La resolución
que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso
contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.”
De la simple
lectura de este numeral, se observa que la acción ejecutiva se prepara mediante
el reconocimiento de la firma de documentos mercantiles. Es importante resaltar
que no se puede preparar la acción ejecutiva de cualquier documento, aunque
éste sea mercantil, ya que debe reunir ciertos requisitos, como contener una
cantidad de dinero, líquida y exigible, además de tratarse de un documento
mercantil.
Respecto a lo
señalado anteriormente, cabe repetir lo que debe entenderse por deuda líquida y
exigible no representa ninguna duda, pues son líquidas aquellas cantidades que
están determinadas o que se pueden determinar en un plazo de nueve días. Por cuanto,
a la exigibilidad de la obligación, también tiene una clara definición en el
Código Civil, el cual dice que es: “aquélla que no puede rehusarse su pago
conforme a derecho; sin embargo, pudiera presentar problemas prácticos lo
relativo a qué debe entenderse por documento mercantil”. Algunos autores
afirman que los documentos mercantiles son aquellos a los que se refiere el
Art. 1391 del Código de Comercio en sus diferentes fracciones (por ejemplo,
facturas, cuentas corrientes, contratos de comercio etc); sin embargo,
consideramos, sin poder citarlo por no haber encontrado dispositivo legal
alguno en tal sentido, que son documentos mercantiles no sólo los enumerados en
el mencionado precepto sino también todos aquellos suscritos por comerciantes
en ejercicio de su actividad. Pensar diferente implica la difícil situación de
no poder considerar como documentos eminentemente mercantiles a los
contrarrecibos, entre otros documentos.
PROCEDIMIENTO
El
procedimiento que debe llevarse a cabo para preparar la vía ejecutiva mercantil
es el siguiente: se elabora el escrito correspondiente y como el Código de
Comercio no indica qué requisitos debe contener, deberá aplicarse
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la entidad o del
Distrito Federal, en su caso.
Si el juicio sé
tramita en la capital de la República Mexicana, el Artículo por aplicarse
supletoriamente será el 255. Este documento se presentará ante el Juez
competente para conocer del negocio principal, de conformidad con el Art. 1112
del Código de Comercio; además, se deberá solicitar se cite por primera vez al
deudor para que se presente en el juzgado en día y hora hábil a manifestar si
es o no suya la firma estampada en el documento mercantil.
Cabe abundar en
este punto; algunos autores consideran que no se trata de un reconocimiento,
sino que constituye una confesión y, por tanto, la diligencia respectiva se
regirá por las reglas de la prueba confesional.
Otros autores
consideran que, como se trata de un reconocimiento de un documento mercantil,
se deben aplicar los Arts del 1241 al 1245 del Código de Comercio, que regulan
lo relativo al reconocimiento de documentos; sin embargo, el Art 1244 remite a
ciertas reglas de aplicación de la prueba confesional.
Por otra parte,
es pertinente mencionar que la diligencia relativa se circunscribirá a
reconocer si la firma es o no del deudor, más no la obligación misma,
conclusión a la que se llega de la lectura del propio Art 1167, ya transcrito.
Si el deudor no
comparece a la primera citación, se solicitará que se le cite nuevamente, pero
con el apercibimiento de que se dará por reconocida la firma si no comparece;
igualmente se procederá si comparece el deudor, pero se rehúsa a contestar si
es suya o no la firma. Reconocida la firma o hecho efectivo el apercibimiento,
se solicitará la devolución de los documentos exhibidos, así como de las copias
certificadas de todo lo actuado, a fin de tener el documento base de la acción
para intentar la demanda en la vía ejecutiva mercantil.
Finalmente, es
necesario comentar algunos puntos de importancia: no es procedente interponer
juicio de garantías contra los medios preparatorios que se promuevan, porque no
causan un agravio de ejecución irreparable, ya que posteriormente al
ejercitarse la acción ejecutiva sí ésta procedió, el demandado contará con los
medios de defensa ordinarios que podrá hacer valer en el transcurso del juicio.
En tal sentido existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra dice:
Reconocimiento
de firma. Contra el auto que manda citar el reconocimiento de firma de un
documento, para preparar así el juicio ejecutivo mercantil, es improcedente
conceder el amparo, porque ignorándose si el resultado de las diligencias de
reconocimiento, será el auto de exequendo, y tratándose por lo mismo de autos
futuros, el amparo resulta improcedente, y porque aún en el supuesto de que el
auto de ejecución se pronunciara contra él, caben los recursos ordinarios, y
también por este motivo es improcedente el amparo.
Hecho material
de presentarse al juzgado, no causa agravio alguno a quien pida amparo contra
tal resolución, y ésta no pone al juez en la imprescindible necesidad de
despachar auto de embargo, ya que tendrá la obligación legal de examinar si el
título en que se funde la acción tiene fuerza ejecutiva.
De lo anterior
también cabe deducir que en el juicio interpuesto con base en los medios
preparatorios es posible oponer diversas excepciones, debido a que lo
reconocido si así hubiese sido, fue la firma contenida en el documento, más no
la obligación misma.
En la práctica
suele representar algún obstáculo el caso en que el documento cuyo reconocimiento
se solicita fue firmado por una persona física en representación de una persona
moral. En tal caso, generalmente comparece el representante legal de la persona
jurídica (sociedad) a quien se citó para reconocer el documento y simplemente
niega que sea suya la firma, e indica que desconoce de quién sea, pero en
algunas ocasiones se argumentan que si efectivamente fuera de algún empleado,
éste carecía de facultades o de representación para firmar documentos.
En virtud de lo
anterior, es importante solicitar se notifique, en este caso, a la persona
moral por conducto del suscriptor del documento, para que en forma personal y
no por conducto de apoderado comparezca al local del juzgado respectivo en los
términos del Art 1217 del Código de Comercio a reconocer como suya la firma.
Otro aspecto
práctico es el hecho de que cuando se solicitan tales medios, los juzgados, que
normalmente tienen de machote sus autos de entrada, señalan se cite a la
persona a reconocer el contenido y firma del documento. Esto es inexacto a
todas luces, pues lo único que se debe reconocer es la firma que obra en el
documento respectivo.
Finalmente,
cabe dar un ejemplo común de un caso en que se pueden utilizar dichos medios:
una sociedad mercantil mexicana, que se dedica a la confección y venta de
uniformes industriales, celebra un contrato de compraventa mediante el cual se
obliga a entregar 100 uniformes a otra compañía mexicana. El vendedor entrega
oportunamente los modelos solicitados, de acuerdo con los términos y
condiciones pactados y, junto con los uniformes, entrega la factura original
que ampara el monto total del pedido; a cambio se le entrega un contrarrecibo
firmado por un dependiente de la negociación; no obstante, los múltiples
requerimientos formulados a la citada compañía deudora, ésta no efectúa pago
alguno.
El acreedor
podrá promover medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, en los cuales
solicite el reconocimiento de la firma que obra en el contrarrecibo, para
prepararla vía ejecutiva. Obtenido el reconocimiento, se deben solicitar copias
certificadas de todo lo actuado, así como la devolución de los documentos originales
exhibidos como base de la acción, para posteriormente formular demanda en la
vía ejecutiva mercantil.
Muchas gracias por la información, siempre es muy bueno tener a la mano todo lo relacionado con el tema. Saludos desde procuradores Barcelona
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