jueves, 11 de marzo de 2021

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Unidad 17.- Prueba Presuncional

17.1 Concepto

Presunción [Présomption] Tomado de praesumptio (de praesumere, presumir).

I. (Del latín praesumtio acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción.) El «a.» 379 «CPC» define este concepto como ''la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido''. En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está formulada expresamente por la ley, o implícita cuando se infiere directa o indirectamente del propio texto normativo («a.» 380 «CPC»); en el segundo caso estamos frente a la presunción humana.

Las presunciones legales se dividen en: presunciones absolutas o juris et de jure y presunciones relativas o juris tantum, las primeras no admiten prueba en contrario («a.» 382 «CPC»), y las segundas si, al igual que las presunciones humanas («a.» 383 «CPC»).

II. Doctrinalmente se discute si las presunciones son verdaderos medios de prueba, pudiéndose agrupar bajo cinco rubros las diferentes tesis que se han expresado al respecto:

 a) Aquellas tesis que sostienen que la presunción es únicamente un sustituto de una prueba que tiene lugar solamente en los casos previstos por la ley o que ésta permite que el juez decida recurriendo a ella.

 b) Aquellas posturas que sostienen que es un instrumento judicial que permite ubicar el hecho controvertido a través de inducciones y deducciones de otros hechos probados y se diferencia de las pruebas que permiten aclarar y establecer el hecho controvertido precisamente con medios de convencimiento aplicables a ese hecho.

c) Aquellas tesis que afirman que la presunción sí es un medio probatorio que se diferencia de otros en que es una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y que produce únicamente una probabilidad, en cambio la prueba produce la certeza.

d) Aquellas que afirman que la diferencia entre la prueba y la presunción está en que aquella se sustenta en la declaración escrita y oral de un hombre, mientras que la segunda se sustenta en un hecho distinto a dicha declaración.

e) Aquellas que sostienen que no son verdaderos medios de prueba sino un instrumento que el legislador emplea para señalar a quien debe corresponder la carga de la prueba.

Becerra Bautista considera que las presunciones jures et de jure, no son sino formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos normativos. Las presunciones juris tantum, son limitaciones a la carga de la prueba en virtud de que sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que dé él se deriven («a.» 381 «CPC»), por lo tanto, tampoco son medios probatorios, como tampoco lo son las presunciones humanas, ya que no producen el convencimiento: son el convencimiento mismo.

Carnelutti, por su parte, sostiene que las presunciones no son medios probatorios, ya que en ocasiones se producen aun en contra de la voluntad del agente; no tienen una verdadera función representativa, toda su eficacia se sustenta en la inferencia que se obtiene del derecho que constituye la propia presunción; son simples consecuencias que el juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un hecho desconocido. Sin embargo, afirma: ''nada impide llamar medio de prueba a la actividad del juez, porque ella es precisamente un medio sin el cual el conocimiento no podría lograrse; y nada impide igualmente llamar medio de prueba al hecho, sin el cual la actividad del juez resultaría estéril; pero la exigencia del sistema prohíbe poner en el concepto y en el vocablo dos órdenes de medios, que son profundamente distintos, como el medio personal o subjetivo y el medio real u objetivo''.

III. En México las presunciones legales hacen prueba plena («a.» 421 «CPC»); para que la presunción de cosa juzgada tenga efectos en otro juicio es menester que exista identidad de la cosa, las causas, las personas de los litigantes o sus causahabientes y en la calidad con que lo fueron, entre el juicio en el que ha recaído la sentencia y aquel en que esta se invoca, excepto en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias en cuyos casos la presunción de cosa juzgada es válida contra terceros («a.» 422 «CPC»); en los demás casos la valoración de la presunción está sujeta a la relación causal, o enlace preciso más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga («a.» 423 «CPC»).

Son presunciones juris et de jure, entre otras, la establecida por el «a.» 169 de la «LQ» que establece que se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario y son, por tanto, eficaces frente a la masa los actos que en este precepto se enuncian; las establecidas en los aa, 1323 y 1324 «CC» relativas a la incapacidad para heredar de determinadas personas por presunción de influjo contrario a la libertad para testar; y la presunción de cosa juzgada.

Entre las presunciones juris tantum están la presunción muciana («a.» 163 LQ); la presunción de validez del matrimonio («a.» 253 «CC»); las presunciones derivadas de la posesión (aa, 801 y 802 «CC»).

17.2 Diversa clases de presunciones

Consecuencia que la ley o el magistrado extraen de un hecho conocido, para otro desconocido (Cód. Civ.). En materia de filiación esta palabra es sustituida por indicio (Cód. Civ.) y en materia de medianería por marca (Cód. Civ.).

·         absoluta (o irrefragable, o ‘‘juris et de jure’‘) [absolue (ou irréfragable, ou ‘‘juris et de jure’’)]. Presunción legal que no admite prueba alguna en contrario

·         de hecho [de fait]. Ver presunción del hombre.

·         del hombre (o de hecho) [de l'homme (ou de fait)]. Presunción que el juez induce libremente de un hecho para formar su convicción sin que la ley lo obligue a ello

·         legal [légale]. La establecida en la ley .

·         simple (o ‘‘juris tantum’‘) [simple (ou ‘‘juris tantùm’‘)]. Presunción legal que puede ser atacada por prueba contraria.

17.3 Presunciones Uris tantum y juris et de jure

La presunción “iuris et de iure” puede definirse como aquella operación lógica por la que se tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda, por su reconocimiento o prueba, que no admite prueba en contrario.

La presunción no constituye en sí medio de prueba, sino medio de valoración de la prueba practicada que se funda en el enlace lógico entre el hecho demostrado e incontestable y aquel que se trata de probar, y que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia. Esto supone que, a efectos procesales, el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido al hecho cierto que constituye la base de la presunción, caracterizándose la presunción “iuris et de iure” por no permitir al interesado en desvirtuar el hecho presunto efectuar prueba en contrario, la auténtica consagración de una situación jurídica incontestable por lo que se ha llegado a afirmar que la presunción “iuris et de iure” constituye verdadera ficción o creación jurídica. Frente a éstas, las presunciones “iuris tantum” permiten al interesado, para desvirtuar el hecho presunto, efectuar prueba en su contra, pudiendo dirigirse tanto a probar la propia inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace lógico que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

Ahora bien, en las presunciones “iuris tantum” el enlace o nexo lógico que le sirve de base puede venir establecido por la propia Ley, dando lugar a las conocidas como “presunciones legales”, o bien ser fruto de una actividad intelectual ordenada a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador quien, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica, alcanza plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados, en las denominadas “presunciones judiciales”.

Las únicas presunciones que pueden ser "iuris et de iure", es decir, no admitir prueba en contrario, son las legales, por cuanto tiene que ser la propia Ley la que limite tal posibilidad dado que la regla general en nuestro Derecho es que las presunciones siempre admiten prueba en contrario, salvo que la Ley lo prohíba (artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto es así porque en las presunciones legales la certeza del hecho se desprende de la constatación de cierta situación de hecho a la que la Ley atribuye directa virtualidad para producir el efecto jurídico pretendido por la parte a la que favorece dicha situación. En puridad las presunciones legales no son medios de prueba, sino que su finalidad prioritaria es la de alterar el sistema ordinario de carga de la prueba, liberando de ella al favorecido, al que bastará con acreditar el hecho base, desplazando sobre la contraparte la carga de destruir el enlace lógico existente entre éste y el hecho presumido.

El fundamento último de las presunciones legales consiste en proporcionar seguridad a ciertas situaciones jurídicas que la Ley considera razonablemente existentes por la constatación de otros hechos que sirven de base al hecho generador de la invocada relación o situación jurídica, lo que justifica la posibilidad de que la propia Ley impida la enervación de la situación jurídica que presume a partir de ciertos hechos incontestables en aras de la seguridad jurídica. Sin embargo, las presunciones judiciales, consagradas por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen la atribución a favor del Juzgador de facultad de presumir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho, a los efectos del proceso, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que determina que “frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario”

17.4 Pruebas del indicio

La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos.

I. (Del latín indicare, conocer o manifestar.) Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.

II. Se trata de un concepto difícil de delimitar desde el punto de vista jurídico, en virtud de que se le han atribuido diversos significados que en ocasiones se confunden puesto que en primer lugar se le considera como sinónimo de sospecha o conjetura; desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de presunción, y, en un tercer término, se emplea el concepto de indicios para indicar los efectos restringidos de algunos medios de convicción frente a aquellos que producen la plena convicción del juzgador.

III. Si bien los indicios están relacionados con los medios de prueba y con la apreciación de los mismos en todas las ramas del proceso, existe la tendencia tanto doctrinal como legislativa y jurisprudencial de utilizarlos de manera predominante en el proceso penal en tanto que en las restantes ramas de enjuiciamiento, es decir, civil y mercantil laboral y administrativa se emplea con mayor frecuencia en concepto de presunciones.

Aun cuando existen numerosos puntos de vista entre los tratadistas y los tribunales sobre la delimitación de estos dos vocablos que con mucha frecuencia se confunden, la corriente mayoritaria estima que se trata de momentos diferentes en el procedimiento probatorio, ya que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o lógicamente, y este razonamiento es el que da lugar a la presunción. En tal virtud el aspecto inicial son los indicios y los resultados las presunciones, pero tomando en consideración que estas últimas son las que se consideran como de carácter humano, o sea de naturaleza judicial, puesto que las llamadas presunciones legales están relacionadas con la carga y la eficacia de la prueba y por lo tanto no tienen relación con los indicios propiamente dichos.

IV. A) en el campo del proceso penal, que como hemos señalado se emplea con mayor frecuencia el concepto de los indicios, éstos son señalados por los «aa.» 245 del «CPP» y 598 del «CJM» con muy ligeras variantes, pero incurriendo en la confusión de estimarlos como sinónimo de presunciones. Dichos preceptos consideran como tales a las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos, que el primer ordenamiento califica como ''determinados'', en tanto que el código castrense con mejor técnica, los define como ''investigados''.

Por su parte, el «CFPP» no hace referencia a los indicios dentro de la enumeración de los medios de prueba y sólo, los regula en el c. de la valorización de los propios medios de convicción, pero utilizando un concepto diverso al conferir a esta institución un significado de menor eficacia en su apreciación en cuanto se refiere a los instrumentos probatorios que no cumplen los requisitos para considerarlos como de plena convicción, y los considera como ''meros indicios'' («a.» 286).

Por lo que respecta a las reglas sobre valorización de los indicios, los «aa.» 261 del «CPP» y 286 del «CFPP» establecen que deberán apreciarse en conciencia, tomando en consideración el juzgador la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca. El «a.» 615 del «CJM» está redactado en forma similar, pero con mejor técnica suprime la valorización en conciencia. Al respecto consideramos que está indebidamente empleado el concepto de la apreciación en conciencia, puesto que lo que se pretende establecer es la utilización del sistema razonado o de la sana crítica como diverso al de la prueba legal o tasada que para otros medios de prueba regulan los mencionados ordenamientos procesales.

Este último es el criterio que ha predominado en la jurisprudencia de la «SCJ» en cuanto ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial, debe considerarse como prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado (Apéndice al «SJF» 1917-1975; segunda parte II, Primera Sala, tesis 248, p. 537).

V. B) Por lo que respecta al derecho procesal civil y mercantil, los ordenamientos respectivos toman en cuenta esencialmente a las presunciones, es decir el razonamiento del juzgador, y no los antecedentes y apoyo, que son los indicios. Desde luego debe realizarse la distinción entre las presunciones calificadas como humanas, en realidad judiciales, respecto de las legales las cuales como hemos dicho y no obstante la confusión de los códigos procesales respectivos tiene relación con la eficacia o la carga de la prueba, pero no se apoyan, como las primeras, en los indicios, sino en una disposición legislativa. Al respecto, los «aa.» 379 «CPC» y 1277 del «CCo». Incurren en el error de considerar como similares las dos especies de presunciones, puesto que coinciden en sostener que son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, definición que puede aplicarse a las judiciales, pero no a las de carácter legal, puesto que no se apoyan en indicios sino en un mandato legislativo. Por el contrario, el «CFPC» distingue claramente en su «a.» 90 estos dos tipos de presunciones en cuanto dispone que las presunciones son las que establece expresamente la ley, y en segundo lugar, las que se deducen de hechos comprobados, que son las judiciales.

El «CCo». regula con mayor detalle las llamadas presunciones humanas y acoge los principios tradicionales sobre la gravedad, precisión y concordancia de los indicios (que califica de hechos probados) («aa.» 1279, 1284 y 1285).

Por lo que se refiere a la valorización de las presunciones judiciales, los ordenamientos procesales mencionados disponen que deben apreciarse en justicia («aa.» 423 «CPC» y 1306 «CCo».), en tanto que el «CFPC» con mejor técnica, dispone que dichas presunciones deben valorarse de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal.

VI. C) Por lo que respecta a los restantes ordenamientos, éstos regulan de manera incidental la prueba de presunciones, y así p.e., podemos señalar que el «a.» 776 «fr.» VI de la «LFT» enumera la presuncional como medio de prueba y en el «a.» 830 se reproduce el concepto tradicional de los ordenamientos procesales civiles, en el sentido de que presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

17.5 Procedencia de las presunciones

Artículo 1277.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.

Artículo 1278.- Hay presunción legal:

I.- Cuando la ley la establece expresamente.

II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Artículo 1279.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

Artículo 1280.- El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 1281.- No se admite prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente;

II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 1282.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

17.6 Requisitos de las presunciones

Artículo 1283.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la ley, deben constar en una forma especial.

Artículo 1284.- La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.

17.7 Enlace de las presunciones 

Artículo 1285.- Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.

Artículo 1286.- Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que, aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.

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