PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Unidad 17.- Prueba Presuncional
17.1 Concepto
Presunción
[Présomption] Tomado de praesumptio (de praesumere, presumir).
I. (Del latín
praesumtio acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por
inducción.) El «a.» 379 «CPC» define este concepto como ''la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido
para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido''. En el primer caso
estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está
formulada expresamente por la ley, o implícita cuando se infiere directa o
indirectamente del propio texto normativo («a.» 380 «CPC»); en el segundo
caso estamos frente a la presunción humana.
Las
presunciones legales se dividen en: presunciones absolutas o juris et de jure y
presunciones relativas o juris tantum, las primeras no admiten prueba en
contrario («a.» 382 «CPC»), y las segundas si, al igual que las presunciones
humanas («a.» 383 «CPC»).
II.
Doctrinalmente se discute si las presunciones son verdaderos medios de prueba,
pudiéndose agrupar bajo cinco rubros las diferentes tesis que se han expresado
al respecto:
a) Aquellas tesis que sostienen que la
presunción es únicamente un sustituto de una prueba que tiene lugar solamente
en los casos previstos por la ley o que ésta permite que el juez decida
recurriendo a ella.
b) Aquellas posturas que sostienen que es un instrumento
judicial que permite ubicar el hecho controvertido a través de inducciones y
deducciones de otros hechos probados y se diferencia de las pruebas que
permiten aclarar y establecer el hecho controvertido precisamente con medios de
convencimiento aplicables a ese hecho.
c) Aquellas
tesis que afirman que la presunción sí es un medio probatorio que se diferencia
de otros en que es una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y que
produce únicamente una probabilidad, en cambio la prueba produce la certeza.
d) Aquellas que
afirman que la diferencia entre la prueba y la presunción está en que aquella
se sustenta en la declaración escrita y oral de un hombre, mientras que la
segunda se sustenta en un hecho distinto a dicha declaración.
e) Aquellas que
sostienen que no son verdaderos medios de prueba sino un instrumento que el
legislador emplea para señalar a quien debe corresponder la carga de la prueba.
Becerra
Bautista considera que las presunciones jures et de jure, no son sino formas
legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del
derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos normativos. Las
presunciones juris tantum, son limitaciones a la carga de la prueba en virtud
de que sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles
consecuencias o inducciones que dé él se deriven («a.» 381 «CPC»), por lo tanto,
tampoco son medios probatorios, como tampoco lo son las presunciones humanas,
ya que no producen el convencimiento: son el convencimiento mismo.
Carnelutti, por
su parte, sostiene que las presunciones no son medios probatorios, ya que en
ocasiones se producen aun en contra de la voluntad del agente; no tienen una
verdadera función representativa, toda su eficacia se sustenta en la inferencia
que se obtiene del derecho que constituye la propia presunción; son simples
consecuencias que el juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un
hecho desconocido. Sin embargo, afirma: ''nada impide llamar medio de prueba a
la actividad del juez, porque ella es precisamente un medio sin el cual el
conocimiento no podría lograrse; y nada impide igualmente llamar medio de
prueba al hecho, sin el cual la actividad del juez resultaría estéril; pero la
exigencia del sistema prohíbe poner en el concepto y en el vocablo dos órdenes
de medios, que son profundamente distintos, como el medio personal o subjetivo
y el medio real u objetivo''.
III. En México
las presunciones legales hacen prueba plena («a.» 421 «CPC»); para que la
presunción de cosa juzgada tenga efectos en otro juicio es menester que exista
identidad de la cosa, las causas, las personas de los litigantes o sus
causahabientes y en la calidad con que lo fueron, entre el juicio en el que ha
recaído la sentencia y aquel en que esta se invoca, excepto en las cuestiones
relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las
disposiciones testamentarias en cuyos casos la presunción de cosa juzgada es válida
contra terceros («a.» 422 «CPC»); en los demás casos la valoración de la
presunción está sujeta a la relación causal, o enlace preciso más o menos
necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o
inferencia que de él se haga («a.» 423 «CPC»).
Son
presunciones juris et de jure, entre otras, la establecida por el «a.» 169 de
la «LQ» que establece que se presumen realizados en fraude de acreedores, sin
que se admita prueba en contrario y son, por tanto, eficaces frente a la masa
los actos que en este precepto se enuncian; las establecidas en los aa, 1323 y
1324 «CC» relativas a la incapacidad para heredar de determinadas personas por
presunción de influjo contrario a la libertad para testar; y la presunción de
cosa juzgada.
Entre las
presunciones juris tantum están la presunción muciana («a.» 163 LQ); la
presunción de validez del matrimonio («a.» 253 «CC»); las presunciones
derivadas de la posesión (aa, 801 y 802 «CC»).
17.2 Diversa clases de presunciones
Consecuencia
que la ley o el magistrado extraen de un hecho conocido, para otro desconocido
(Cód. Civ.). En materia de filiación esta palabra es sustituida por indicio
(Cód. Civ.) y en materia de medianería por marca (Cód. Civ.).
·
absoluta
(o irrefragable, o ‘‘juris et de jure’‘) [absolue (ou irréfragable, ou ‘‘juris
et de jure’’)]. Presunción legal que no admite prueba alguna en contrario
·
de hecho
[de fait]. Ver presunción del hombre.
·
del
hombre (o de hecho) [de l'homme (ou de fait)]. Presunción que el juez
induce libremente de un hecho para formar su convicción sin que la ley lo
obligue a ello
·
legal
[légale]. La establecida en la ley .
·
simple
(o ‘‘juris tantum’‘) [simple (ou ‘‘juris tantùm’‘)]. Presunción legal que puede
ser atacada por prueba contraria.
17.3 Presunciones Uris tantum y juris et de jure
La presunción
“iuris et de iure” puede definirse como aquella operación lógica por la que se
tiene por acreditado un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya
existencia no existe duda, por su reconocimiento o prueba, que no admite prueba
en contrario.
La presunción
no constituye en sí medio de prueba, sino medio de valoración de la prueba
practicada que se funda en el enlace lógico entre el hecho demostrado e
incontestable y aquel que se trata de probar, y que permite considerar probado
un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de
prueba directa a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto
del cual aquél se presenta como lógica consecuencia. Esto supone que, a efectos
procesales, el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido al hecho
cierto que constituye la base de la presunción, caracterizándose la presunción
“iuris et de iure” por no permitir al interesado en desvirtuar el hecho
presunto efectuar prueba en contrario, la auténtica consagración de una
situación jurídica incontestable por lo que se ha llegado a afirmar que la
presunción “iuris et de iure” constituye verdadera ficción o creación jurídica.
Frente a éstas, las presunciones “iuris tantum” permiten al interesado, para
desvirtuar el hecho presunto, efectuar prueba en su contra, pudiendo dirigirse
tanto a probar la propia inexistencia del hecho presunto como a demostrar que
no existe, en el caso de que se trate, el enlace lógico que ha de haber entre
el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la
presunción.
Ahora bien, en
las presunciones “iuris tantum” el enlace o nexo lógico que le sirve de base
puede venir establecido por la propia Ley, dando lugar a las conocidas como
“presunciones legales”, o bien ser fruto de una actividad intelectual ordenada
a la resolución de la cuestión litigiosa por parte del Juzgador quien, a la luz
del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica, alcanza plena
convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se
presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados, en
las denominadas “presunciones judiciales”.
Las únicas
presunciones que pueden ser "iuris et de iure", es decir, no admitir
prueba en contrario, son las legales, por cuanto tiene que ser la propia Ley la
que limite tal posibilidad dado que la regla general en nuestro Derecho es que
las presunciones siempre admiten prueba en contrario, salvo que la Ley lo
prohíba (artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto es así porque
en las presunciones legales la certeza del hecho se desprende de la
constatación de cierta situación de hecho a la que la Ley atribuye directa
virtualidad para producir el efecto jurídico pretendido por la parte a la que
favorece dicha situación. En puridad las presunciones legales no son medios de prueba,
sino que su finalidad prioritaria es la de alterar el sistema ordinario de
carga de la prueba, liberando de ella al favorecido, al que bastará con
acreditar el hecho base, desplazando sobre la contraparte la carga de destruir
el enlace lógico existente entre éste y el hecho presumido.
El fundamento
último de las presunciones legales consiste en proporcionar seguridad a ciertas
situaciones jurídicas que la Ley considera razonablemente existentes por la
constatación de otros hechos que sirven de base al hecho generador de la
invocada relación o situación jurídica, lo que justifica la posibilidad de que
la propia Ley impida la enervación de la situación jurídica que presume a
partir de ciertos hechos incontestables en aras de la seguridad jurídica. Sin
embargo, las presunciones judiciales, consagradas por el artículo 386 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, suponen la atribución a favor del Juzgador de facultad
de presumir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho,
a los efectos del proceso, si entre el admitido o demostrado y el presunto
existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que
determina que “frente a la posible formulación de una presunción judicial, el
litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario”
17.4 Pruebas del indicio
La prueba
indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso
judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a
partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende
probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos
hechos.
I. (Del latín
indicare, conocer o manifestar.) Hechos, elementos o circunstancias que sirven
de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convicción sobre la
existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.
II. Se trata de
un concepto difícil de delimitar desde el punto de vista jurídico, en virtud de
que se le han atribuido diversos significados que en ocasiones se confunden
puesto que en primer lugar se le considera como sinónimo de sospecha o
conjetura; desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el
vocablo como sinónimo de presunción, y, en un tercer término, se emplea el
concepto de indicios para indicar los efectos restringidos de algunos medios de
convicción frente a aquellos que producen la plena convicción del juzgador.
III. Si bien
los indicios están relacionados con los medios de prueba y con la apreciación
de los mismos en todas las ramas del proceso, existe la tendencia tanto
doctrinal como legislativa y jurisprudencial de utilizarlos de manera
predominante en el proceso penal en tanto que en las restantes ramas de
enjuiciamiento, es decir, civil y mercantil laboral y administrativa se emplea
con mayor frecuencia en concepto de presunciones.
Aun cuando
existen numerosos puntos de vista entre los tratadistas y los tribunales sobre
la delimitación de estos dos vocablos que con mucha frecuencia se confunden, la
corriente mayoritaria estima que se trata de momentos diferentes en el
procedimiento probatorio, ya que los indicios constituyen los elementos
esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan
como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos
hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de
vista causal o lógicamente, y este razonamiento es el que da lugar a la
presunción. En tal virtud el aspecto inicial son los indicios y los resultados
las presunciones, pero tomando en consideración que estas últimas son las que
se consideran como de carácter humano, o sea de naturaleza judicial, puesto que
las llamadas presunciones legales están relacionadas con la carga y la eficacia
de la prueba y por lo tanto no tienen relación con los indicios propiamente
dichos.
IV. A) en el
campo del proceso penal, que como hemos señalado se emplea con mayor frecuencia
el concepto de los indicios, éstos son señalados por los «aa.» 245 del «CPP» y
598 del «CJM» con muy ligeras variantes, pero incurriendo en la confusión de
estimarlos como sinónimo de presunciones. Dichos preceptos consideran como
tales a las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito,
pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos, que
el primer ordenamiento califica como ''determinados'', en tanto que el código
castrense con mejor técnica, los define como ''investigados''.
Por su parte,
el «CFPP» no hace referencia a los indicios dentro de la enumeración de los
medios de prueba y sólo, los regula en el c. de la valorización de los propios
medios de convicción, pero utilizando un concepto diverso al conferir a esta
institución un significado de menor eficacia en su apreciación en cuanto se
refiere a los instrumentos probatorios que no cumplen los requisitos para
considerarlos como de plena convicción, y los considera como ''meros indicios''
(«a.» 286).
Por lo que
respecta a las reglas sobre valorización de los indicios, los «aa.» 261 del
«CPP» y 286 del «CFPP» establecen que deberán apreciarse en conciencia, tomando
en consideración el juzgador la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y
el enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se
busca. El «a.» 615 del «CJM» está redactado en forma similar, pero con mejor
técnica suprime la valorización en conciencia. Al respecto consideramos que
está indebidamente empleado el concepto de la apreciación en conciencia, puesto
que lo que se pretende establecer es la utilización del sistema razonado o de
la sana crítica como diverso al de la prueba legal o tasada que para otros
medios de prueba regulan los mencionados ordenamientos procesales.
Este último es
el criterio que ha predominado en la jurisprudencia de la «SCJ» en cuanto ha
considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la
presunción judicial, debe considerarse como prueba circunstancial que se apoya
en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos
y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su
relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una
hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la
identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado
(Apéndice al «SJF» 1917-1975; segunda parte II, Primera Sala, tesis 248, p.
537).
V. B) Por lo
que respecta al derecho procesal civil y mercantil, los ordenamientos
respectivos toman en cuenta esencialmente a las presunciones, es decir el razonamiento
del juzgador, y no los antecedentes y apoyo, que son los indicios. Desde luego
debe realizarse la distinción entre las presunciones calificadas como humanas,
en realidad judiciales, respecto de las legales las cuales como hemos dicho y
no obstante la confusión de los códigos procesales respectivos tiene relación
con la eficacia o la carga de la prueba, pero no se apoyan, como las primeras,
en los indicios, sino en una disposición legislativa. Al respecto, los «aa.» 379
«CPC» y 1277 del «CCo». Incurren en el error de considerar como similares las
dos especies de presunciones, puesto que coinciden en sostener que son las
consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar
la verdad de otro desconocido, definición que puede aplicarse a las judiciales,
pero no a las de carácter legal, puesto que no se apoyan en indicios sino en un
mandato legislativo. Por el contrario, el «CFPC» distingue claramente en su
«a.» 90 estos dos tipos de presunciones en cuanto dispone que las presunciones
son las que establece expresamente la ley, y en segundo lugar, las que se
deducen de hechos comprobados, que son las judiciales.
El «CCo».
regula con mayor detalle las llamadas presunciones humanas y acoge los
principios tradicionales sobre la gravedad, precisión y concordancia de los
indicios (que califica de hechos probados) («aa.» 1279, 1284 y 1285).
Por lo que se
refiere a la valorización de las presunciones judiciales, los ordenamientos
procesales mencionados disponen que deben apreciarse en justicia («aa.» 423
«CPC» y 1306 «CCo».), en tanto que el «CFPC» con mejor técnica, dispone que
dichas presunciones deben valorarse de acuerdo con el prudente arbitrio del
tribunal.
VI. C) Por lo
que respecta a los restantes ordenamientos, éstos regulan de manera incidental
la prueba de presunciones, y así p.e., podemos señalar que el «a.» 776 «fr.» VI
de la «LFT» enumera la presuncional como medio de prueba y en el «a.» 830 se
reproduce el concepto tradicional de los ordenamientos procesales civiles, en el
sentido de que presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de
un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
17.5 Procedencia de las presunciones
Artículo 1277.-
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho
conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama
legal, y la segunda humana.
Artículo 1278.-
Hay presunción legal:
I.- Cuando la
ley la establece expresamente.
II.- Cuando la
consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo 1279.-
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que
es consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo 1280.-
El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el
hecho en que se funda la presunción.
Artículo 1281.-
No se admite prueba contra la presunción legal:
I. Cuando la
ley lo prohíbe expresamente;
II. Cuando el
efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en
que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 1282.-
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la
prueba.
17.6 Requisitos de las presunciones
Artículo 1283.-
Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á
la ley, deben constar en una forma especial.
Artículo 1284.-
La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de
buen criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que
se funde, sea parte o antecedente, o consecuencia del que se quiere probar.
17.7
Enlace de las presunciones
Artículo 1285.-
Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de
ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por
otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan
dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.
Artículo 1286.-
Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las
calidades señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que,
aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se
trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.
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