jueves, 18 de marzo de 2021

SOCIEDADES MERCANTILES

UNIDAD 4. EL COMERCIANTE

4.1 Concepto


En el latín es donde podemos encontrar claramente el origen etimológico de la palabra comerciante. En concreto, esta emana del sustantivo latino commercium, compuesto a su vez por dos partes diferenciadas: el prefijo con-, que es equivalente a “conjunto”, y el vocablo merx, que puede traducirse como “mercancía”.

Se les define así a las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria y están al frente de una empresa.


4.2 Comerciante


En el derecho mercantil, los comerciantes o sujetos mercantiles son las personas que son objeto de regulación. En otras palabras, un comerciante es una persona a quien son aplicables las leyes mercantiles.

Conforme al Código de Comercio:

Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:

I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

 Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

Este artículo hace la distinción entre comerciantes individuales, comerciantes colectivos y las sociedades extranjeras.

Comerciantes Individuales.- Personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación habitual.

Los elementos de la definición son:

a) La capacidad

b) El ejercicio del comercio

c) La ocupación ordinaria.

Comerciantes colectivos.- De acuerdo  con lo dispuesto en la fracción II del artículo 3º del Código de Comercio, se repuntan en derecho de comerciantes a las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles; se trata de los comerciantes colectivos y su régimen queda reservado a la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin excluir, por otra parte, a las sociedades cooperativas, aunque reguladas por una ley especial, tienen el carácter de mercantiles por imperio de la última fracción del artículo 1º de la Ley Genera de Sociedades Mercantiles. Esta ley establece en orden al nacimiento de la personalidad y capacidad de las sociedades, la sujeción a los términos de dicho estatuto legal y además requiere la inscripción en el Registro Público de Comercio.

Sociedades comerciales extranjeras.- La fracción III del artículo 3º del Código de Comercio establece que se reputan en derecho comerciantes “las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”, de manera que, a reserva de tratar la cuestión de la nacionalidad de las sociedades de comercio en su lugar, se menciona sólo que la Ley de Sociedades Mercantiles agrega como requisitos legales para reconocerles existencia y capacidad para ejercer en México: que sean sociedades extranjeras realmente constituidas en su país de origen, si esto ocurre, tienen personalidad jurídica en la República Mexicana, pero sólo podrán ejercer actos de comercio en la misma, desde el momento de su inscripción en el registro de comercio mexicano, inscripción condicionada en todo caso a la previa autorización de la secretarías de Economía, y si cumplen con los requisitos que establece el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra dice:

Artículo 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro.

La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.

Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación visado por un Contador Público Titulado.


4.3 Deberes del comerciante


Esas normativas, entre otros muchos aspectos, dejan claramente patente que el comerciante como tal tiene una serie de obligaciones muy importantes para que su actividad se encuentre bajo los parámetros necesarios de legalidad. En concreto, determinan que tiene que cumplir con estas actuaciones:

              Es imprescindible que lleve a rajatabla y de manera exhaustiva una contabilidad de su negocio.

              Para poder desarrollar su actividad comercial, es vital que se encuentre inscrito en el correspondiente registro mercantil.

              Por supuesto, debe conservar toda la documentación relativa tanto a su local como al ejercicio de su actividad.

              Otra de las obligaciones más importantes que también se les exige a los comerciantes es que paguen los correspondientes impuestos, en base a su ejercicio.

              Todo ello sin olvidar tampoco que debe estar sujetos a todas aquellas acciones que le sean solicitadas por parte de las entidades del Estado y que se dediquen al control de la actividad comercial.

Díaz Bravo, señala:

“Sin perjuicio de sus deberes conforme a otras disposiciones legales, el C.Com., impone a todos quienes ejercen el comercio, lo siguiente: actuar con lealtad comercial (art. 6o. bis), anunciar su calidad mercantil, inscribirse, así como ciertos documentos, en el RPC, llevar su contabilidad y conservar la correspondencia relacionada con su giro (art. 16).”

Así el Código de Comercio preceptúa:

Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I.-   Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II.-  Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III.-            Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV.-            Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.

Por su parte el artículo 16 a la letra dice:

“Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

I.-   A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;

II.-  A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III.-            A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.

IV.-            A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.”

En ese mismo sentido de las obligaciones de los comerciantes el artículo 33 manifiesta:

Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado.

Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

A.     Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.

B.     Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;

C.     Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;

D.     Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;

E.     Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.


4.3.1. La publicidad mercantil


En lo referente a la publicidad mercantil el Dr. Arturo Díaz Bravo, señala lo siguiente: “Todo comerciante debe anunciar la apertura de su establecimiento por medio de la prensa y de otros medios idóneos, en todas las plazas en que opere, así como el nombre, ubicación y giro de su empresa; en su caso, el nombre de quienes la administren y, si se trata de una sociedad, el nombre, el tipo adoptado, el nombre de los gerentes y el de sus administradores; por último, las modificaciones que se introduzcan en cualquiera de los datos anteriores (arts. 16-1 y 1 7-l y II).


4.3.2. Inscripción ante las Cámaras de Comercio e Industria que correspondan.


Las Cámaras de Comercio y la Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica, controladas por la Secretaria de Economía que tienen por objeto representar los intereses generales del comercio y de la industria, fomentar su desarrollo y defender los intereses particulares de ambas ramas; todo comerciante o industrial cuyo capital manifestado no sea inferior a cinco mil pesos tenían la obligación de inscribirse como socio de la Cámara en el Registro Nacional de Comercio e Industria de la Jurisdicción a que pertenezca; la crítica va dirigida a que dichas Cámaras hacen del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y de sostenimiento de las mismas una condición indispensable para ejercer el comercio, sin que la ley resuelva totalmente el problema de las consecuencias jurídicas que produce la no inscripción del comerciante.

En la actualidad sólo están obligadas las empresas a registrarse en el Sistema de Información Empresarial Mexicano mejor conocido como SIEM en el cuál la Secretaría de Economía lleva un análisis “exhaustivo” de todas las ramas productivas del país, para “la adecuada toma de las decisiones gubernamentales en la materia”, de hecho el registro debe llevarse a través de la Cámara correspondiente a cada rama productiva, y el cobro que se realiza por dicho registro se hace en razón del tamaño de la empresa, dicho ingreso no es ingresado al Gobierno, y se queda en la respectiva Cámara, para coadyuvar en su funcionamiento y operación.


4.3.3. Inscripción en el Registro Público de Comercio


El Dr. Arturo Díaz Bravo, señala referente a este punto lo siguiente: “Aunque el C.Com. no finca de modo claro a los comerciantes personas físicas el deber de inscribirse en el RPC, como sí lo hace respecto de las sociedades mercantiles (arts. 21-V, C. Com., y 2o., LGSM), ello resulta implícitamente de lo dispuesto por su art. 21, según el cual: "Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, ... ".

El Registro Público de Comercio, cuya operación está a cargo de la Secretaría de Economía “... y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los Estados y en el Distrito Federal,... ", tiene como función la de inscribir " ... los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran" (art. 18).

Ahora bien, por cuanto las modernas técnicas, en este caso electrónicas, han sido adoptadas en tal Registro, los hoy día anticuados sistemas de operación manual están siendo desplazados por mecanismos electrónicos. "El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas... " (art. 20).”


4.3.4. Conservación de documentos y correspondencia.


Sobre este particular el Dr. Arturo Díaz Bravo, señala lo siguiente: “No es necesario extenderse en las razones de la importancia que reviste la conservación de los documentos y la correspondencia de los comerciantes, que desempeñan un importante papel en caso de controversias judiciales o arbitrales, en razón de la mayor o menor fuerza probatoria que les atribuye la ley procesal mercantil (arts. 1296 a 1298, C.Com.).

Es por ello que todo comerciante debe conservar en original todos los documentos que reciba y en copia los que expida, incluidos los mensajes de datos electrónicos, siempre que se relacionen con su actividad mercantil, por un mínimo de diez años, máxime si se atiende a que en caso de juicio, la autoridad judicial está facultada para decretar, a petición de parte o incluso oficiosamente, la presentación de cartas y la compulsa de copias (arts. 4 7 a 50, C.Com.).”

Sobre este particular el artículo 38 del Código de Comercio, establece que el comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.


4.4.     Limitaciones al ejercicio del comercio


Sobre el particular el Dr. Díaz Bravo hace referencia a que el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la libertad de comercio, únicamente acotada por determinación judicial o por “resolución gubernativa en los casos ahí mencionados, la verdad es que, con escasas salvedades, la absoluta libertad de comercio es utópica; obstáculos, prohibiciones, restricciones y cortapisas se encuentran por doquier: las leyes en materia de inversión extranjera, de competencia económica, de operación del crédito, sobre el seguro, de la radiodifusión, de transporte, etc., contienen un amplísimo elenco de limitaciones del comercio. Más aún, el propio Código de Comercio consigna las que se examinarán a continuación”

Estas atienden a diversos criterios que ha establecido la ley y la doctrina, ya sea en virtud de su situación jurídica, la actividad que desempeñan o bien los limites respecto de su capacidad.


4.4.1. Inhábiles.


Son inhábiles atendiendo a su situación jurídica para practicar el comercio:

o          Quebrados no Rehabilitados: Se encuentran comprendidos los comerciantes que en virtud de un estado de insolvencia en que hayan sido declarados, se encuentren en quiebra; lo anterior deriva del incumplimiento de las obligaciones como comerciantes, que disponía el articulo 1 y 106 fracción I de la abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; sin embargo  la Ley de Concursos Mercantiles no hace referencia al respecto, a lo que el maestro Díaz Bravo, manifiesta:

 “La Ley de Concursos Mercantiles no sanciona a los quebrados, como sí lo hacía su predecesora, la LQSP (Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos), con la inhabilitación para el ejercicio del comercio. De ello resulta que todo comerciante quebrado, aun en el supuesto de fraudulencia, puede sin cortapisas seguir ejerciendo el comercio, y, por tanto, el anacronismo de lo dispuesto en el art. 12-11 del C.Com.”

Por su parte el artículo 12 dispone, en su segunda fracción lo siguiente:

Artículo 12. No pueden ejercer el comercio:

II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

o          Condenados por Delitos Patrimoniales: Las personas que hayan sido declaradas responsables por sentencia ejecutoria por delitos contra la propiedad, como son, el robo, fraude, abuso de confianza y sus equiparables; incluyendo en estos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

Artículo 12. No pueden ejercer el comercio:

III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.

o          Extranjeros Carentes de Autorización Expresa: Solo pueden desarrollar actividades atendiendo a lo previsto a su calidad migratoria, tal como lo dispone la Ley General de Población y si bien es cierto que el artículo 13 del Código de Comercio, establece que los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieran las leyes que arreglen derechos y obligaciones de los extranjeros, también lo es que estos deben sujetarse a las leyes y disposiciones del país donde estén.


4.5.     Incompatibilidades


Son incompatibles atendiendo la actividad que desempeñan:

o          Corredores Públicos: Su función es la de intervenir entre las partes que desean realizar un acto, contrato o convenio mercantil, proponiendo el contrato y llevándolo a la práctica, por lo que está prohibido comerciar por cuenta propia y ser comisionista, de violar esta disposición se considerara fraudulenta la quiebra que derive de las operaciones comerciales realizadas. (Suspensiones desde multas, hasta suspensiones y/o cancelación definitiva).

El Código de Comercio dispone:

Artículo 12. No pueden ejercer el comercio:

I.          Los corredores;

II.        

Por su parte la Ley Federal de Correduría Pública señala:

ARTÍCULO 20.- A los corredores les estará prohibido:

I.- Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas;

o          Agentes Aduanales: Al ser estos intermediarios en actos de comercio, deben permanecer ajenos al interés mercantil a efecto de no desvirtuar su función destinada al cumplimiento de las formalidades que requiere la importación y exportación de mercancías.

“No aparece en la Ley Aduanera expresión alguna de la que pudiera inferirse que los agentes aduanales reporten limitación para el ejercicio del comercio.”

o          Notarios Públicos: Tienen el carácter de fedatario, con lo que una de sus facultades es la de certificar actos que les soliciten las personas, por lo que para un mejor desarrollo de su función, deben mantenerse ajenos al interés mercantil y por lo tanto la Ley del Notariado para el Distrito Federal (LNDF). les prohíbe ejercer actos de comercio.

Al respecto dicho ordenamiento dispone en su artículo 32, lo siguiente:

Artículo 32.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.

o          Funcionarios Judiciales: A estos les está prohibido el ejercicio del comercio, ya que su función no puede ser otra que la impartición de justicia, la que dada su trascendencia debe ser ajena completamente al interés mercantil.

“Llama la atención el marcado contraste entre las incompatibilidades impuestas a los corredores públicos y a los notarios, que no tienen funciones de autoridad, con la libertad para el ejercicio del comercio de que disfrutan los más altos funcionarios judiciales, como son los ministros de la SCJN, así como los magistrados de circuito, jueces de distrito y demás, según resulta, implícita pero claramente, de lo dispuesto por el art. 146-XII de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación (LOPJF), que sólo los obliga a abstenerse de conocer de asuntos en caso de: "Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados".


4.6.-    Limites a la capacidad para ejercer el comercio


“Además de las prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio del comercio, operan también las incapacidades, el art. 3 del C.Com., reputa comerciantes sólo a quienes tengan capacidad legal para ejercer el comercio, a lo que el art. 5o. añade que tal capacidad la tiene: "Toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse".

De acuerdo a lo previsto en los artículos 81 del Código de Comercio, 450 y 451 del Código Civil, tienen límites a la capacidad para ejercer comercio:

o          Menores de edad no emancipados: Ya que el ejercicio del comercio requiere de capacidad legal, esto es, de capacidad de ejercicio, para que de los actos realizados deriven consecuencias jurídicas; por lo que por exclusión, no pueden ejercer el comercio, menores de edad no emancipados.

“Es necesario tener presente, una vez más, que, conforme a la regla general, la capacidad para realizar actos de comercio es la que resulta del derecho común, esto es, del C. Civ., por así disponerlo el art. 5º. del C. Com.: "Toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y contratarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo".

Ahora bien, este ordenamiento civil prescribe la incapacidad natural y legal de los menores de edad, pero también de los mayores disminuidos o perturbados en su inteligencia, e igualmente de los que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente, derivada de ciertas circunstancias especialmente patológicas.

En tales condiciones, dicha incapacidad se atenúa grandemente si el menor obtiene la emancipación por razón de matrimonio, sin olvidar que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos, si bien los efectos de la emancipación por matrimonio previo a la mayoría de edad se conservan, para todos los efectos legales (arts. 450, 451, 641  C.Civ.).

o          Incapaces conforme al derecho común:

El Código Civil Federal dispone:

Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

I.    Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Aquí conviene expresar, una vez más, que estas incapacidades son sólo de ejercicio del comercio, pero no impiden que el afectado adquiera la calidad de comerciante, que, por supuesto, ejercerá por conducto de uno o más terceros, con el carácter de factor y dependientes, respectivamente, en cuanto auxiliares., tal y como lo manifiesta Arturo Díaz Bravo.

o    Competencia Desleal: Debido a las recientes reformas al Código de Comercio, nos recuerda el Dr. Díaz Bravo, que el artículo 6 bis. conmina a los comerciantes a llevar a cabo su actividad con arreglo a usos honestos en materia industrial o comercial, debiendo abstenerse de realizar actos de competencia que originen confusión en el establecimiento, los productos o las actividades de otros comerciantes, pero también los que desacrediten tales manifestaciones empresariales de otros comerciantes e igualmente los que desacrediten tales manifestaciones empresariales de otros comerciantes e igualmente los que induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.


BIBLIOGRAFÍA

Díaz Bravo, Arturo,  Derecho Mercantil, Ed. Iure Editores, S.A. de C.V., 4ª ed., 1ª reimpresión, México, 2011.

Código Civil Federal

Código de Comercio

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