SOCIEDADES MERCANTILES
UNIDAD
4. EL COMERCIANTE
4.1 Concepto
En el latín es donde podemos
encontrar claramente el origen etimológico de la palabra comerciante. En
concreto, esta emana del sustantivo latino commercium, compuesto a su vez por
dos partes diferenciadas: el prefijo con-, que es equivalente a “conjunto”, y
el vocablo merx, que puede traducirse como “mercancía”.
Se les define así a las
personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su
ocupación ordinaria y están al frente de una empresa.
4.2 Comerciante
En el derecho mercantil, los
comerciantes o sujetos mercantiles son las personas que son objeto de
regulación. En otras palabras, un comerciante es una persona a quien son
aplicables las leyes mercantiles.
Conforme al Código de
Comercio:
Artículo 3o.- Se reputan en derecho
comerciantes:
I.- Las personas que teniendo
capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades
constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades
extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio
nacional ejerzan actos de comercio.
Artículo 4o.- Las personas que
accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas
por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en
general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población
para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de
su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán
considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Este artículo hace la
distinción entre comerciantes individuales, comerciantes colectivos y las
sociedades extranjeras.
Comerciantes Individuales.-
Personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su
ocupación habitual.
Los elementos de la definición
son:
a) La capacidad
b) El ejercicio del comercio
c) La ocupación ordinaria.
Comerciantes colectivos.- De
acuerdo con lo dispuesto en la fracción
II del artículo 3º del Código de Comercio, se repuntan en derecho de
comerciantes a las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles; se
trata de los comerciantes colectivos y su régimen queda reservado a la Ley
General de Sociedades Mercantiles, sin excluir, por otra parte, a las
sociedades cooperativas, aunque reguladas por una ley especial, tienen el
carácter de mercantiles por imperio de la última fracción del artículo 1º de la
Ley Genera de Sociedades Mercantiles. Esta ley establece en orden al nacimiento
de la personalidad y capacidad de las sociedades, la sujeción a los términos de
dicho estatuto legal y además requiere la inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Sociedades comerciales extranjeras.-
La fracción III del artículo 3º del Código de Comercio establece que se reputan
en derecho comerciantes “las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales
de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”, de
manera que, a reserva de tratar la cuestión de la nacionalidad de las
sociedades de comercio en su lugar, se menciona sólo que la Ley de Sociedades
Mercantiles agrega como requisitos legales para reconocerles existencia y
capacidad para ejercer en México: que sean sociedades extranjeras realmente
constituidas en su país de origen, si esto ocurre, tienen personalidad jurídica
en la República Mexicana, pero sólo podrán ejercer actos de comercio en la
misma, desde el momento de su inscripción en el registro de comercio mexicano,
inscripción condicionada en todo caso a la previa autorización de la
secretarías de Economía, y si cumplen con los requisitos que establece el
artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra dice:
Artículo 251.- Las sociedades
extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el
Registro.
La inscripción sólo se
efectuará previa autorización de la Secretaría de Economía, en los términos de
los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.
Las sociedades extranjeras
estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación
visado por un Contador Público Titulado.
4.3 Deberes del comerciante
Esas normativas, entre otros
muchos aspectos, dejan claramente patente que el comerciante como tal tiene una
serie de obligaciones muy importantes para que su actividad se encuentre bajo
los parámetros necesarios de legalidad. En concreto, determinan que tiene que
cumplir con estas actuaciones:
•
Es imprescindible que lleve a rajatabla y de manera
exhaustiva una contabilidad de su negocio.
•
Para poder desarrollar su actividad comercial,
es vital que se encuentre inscrito en el correspondiente registro mercantil.
•
Por supuesto, debe conservar toda la
documentación relativa tanto a su local como al ejercicio de su actividad.
•
Otra de las obligaciones más importantes que
también se les exige a los comerciantes es que paguen los correspondientes
impuestos, en base a su ejercicio.
•
Todo ello sin olvidar tampoco que debe estar
sujetos a todas aquellas acciones que le sean solicitadas por parte de las
entidades del Estado y que se dediquen al control de la actividad comercial.
Díaz Bravo, señala:
“Sin perjuicio de sus deberes
conforme a otras disposiciones legales, el C.Com., impone a todos quienes
ejercen el comercio, lo siguiente: actuar con lealtad comercial (art. 6o. bis),
anunciar su calidad mercantil, inscribirse, así como ciertos documentos, en el
RPC, llevar su contabilidad y conservar la correspondencia relacionada con su
giro (art. 16).”
Así el Código de Comercio
preceptúa:
Artículo 6 bis. Los
comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en
materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de
competencia desleal que:
I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro
comerciante;
II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento,
los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro
comerciante;
III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo
de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de
los productos, o
IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto
de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido
un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
Por su parte el artículo 16 a
la letra dice:
“Todos los comerciantes, por
el hecho de serlo, están obligados.
I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil;
con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones
que se adopten;
II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los
documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al
artículo 33.
IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga
relación con el giro del comerciante.”
En ese mismo sentido de las
obligaciones de los comerciantes el artículo 33 manifiesta:
Artículo 33. El comerciante
está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado.
Este sistema podrá llevarse
mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo
caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A. Permitirá
identificar las operaciones individuales y sus características, así como
conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios
originales de las mismas.
B. Permitirá
seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den
como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C. Permitirá
la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del
negocio;
D. Permitirá
conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las
acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E. Incluirá
los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la
omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro
contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
4.3.1. La publicidad mercantil
En lo referente a la
publicidad mercantil el Dr. Arturo Díaz Bravo, señala lo siguiente: “Todo
comerciante debe anunciar la apertura de su establecimiento por medio de la
prensa y de otros medios idóneos, en todas las plazas en que opere, así como el
nombre, ubicación y giro de su empresa; en su caso, el nombre de quienes la
administren y, si se trata de una sociedad, el nombre, el tipo adoptado, el
nombre de los gerentes y el de sus administradores; por último, las
modificaciones que se introduzcan en cualquiera de los datos anteriores (arts.
16-1 y 1 7-l y II).
4.3.2. Inscripción ante las Cámaras de Comercio e Industria
que correspondan.
Las Cámaras de Comercio y la
Industria son instituciones públicas, autónomas, con personalidad jurídica,
controladas por la Secretaria de Economía que tienen por objeto representar los
intereses generales del comercio y de la industria, fomentar su desarrollo y
defender los intereses particulares de ambas ramas; todo comerciante o
industrial cuyo capital manifestado no sea inferior a cinco mil pesos tenían la
obligación de inscribirse como socio de la Cámara en el Registro Nacional de
Comercio e Industria de la Jurisdicción a que pertenezca; la crítica va
dirigida a que dichas Cámaras hacen del cumplimiento de las obligaciones de
inscripción y de sostenimiento de las mismas una condición indispensable para
ejercer el comercio, sin que la ley resuelva totalmente el problema de las
consecuencias jurídicas que produce la no inscripción del comerciante.
En la actualidad sólo están
obligadas las empresas a registrarse en el Sistema de Información Empresarial
Mexicano mejor conocido como SIEM en el cuál la Secretaría de Economía lleva un
análisis “exhaustivo” de todas las ramas productivas del país, para “la
adecuada toma de las decisiones gubernamentales en la materia”, de hecho el
registro debe llevarse a través de la Cámara correspondiente a cada rama
productiva, y el cobro que se realiza por dicho registro se hace en razón del
tamaño de la empresa, dicho ingreso no es ingresado al Gobierno, y se queda en
la respectiva Cámara, para coadyuvar en su funcionamiento y operación.
4.3.3. Inscripción en el Registro Público de Comercio
El Dr. Arturo Díaz Bravo,
señala referente a este punto lo siguiente: “Aunque el C.Com. no finca de modo
claro a los comerciantes personas físicas el deber de inscribirse en el RPC,
como sí lo hace respecto de las sociedades mercantiles (arts. 21-V, C. Com., y
2o., LGSM), ello resulta implícitamente de lo dispuesto por su art. 21, según
el cual: "Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad,
... ".
El Registro Público de
Comercio, cuya operación está a cargo de la Secretaría de Economía “... y de
las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los
Estados y en el Distrito Federal,... ", tiene como función la de inscribir
" ... los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los
comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran" (art. 18).
Ahora bien, por cuanto las
modernas técnicas, en este caso electrónicas, han sido adoptadas en tal
Registro, los hoy día anticuados sistemas de operación manual están siendo
desplazados por mecanismos electrónicos. "El Registro Público de Comercio
operará con un programa informático y con una base de datos central
interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades
federativas... " (art. 20).”
4.3.4. Conservación de documentos y correspondencia.
Sobre este particular el Dr.
Arturo Díaz Bravo, señala lo siguiente: “No es necesario extenderse en las
razones de la importancia que reviste la conservación de los documentos y la
correspondencia de los comerciantes, que desempeñan un importante papel en caso
de controversias judiciales o arbitrales, en razón de la mayor o menor fuerza
probatoria que les atribuye la ley procesal mercantil (arts. 1296 a 1298,
C.Com.).
Es por ello que todo
comerciante debe conservar en original todos los documentos que reciba y en
copia los que expida, incluidos los mensajes de datos electrónicos, siempre que
se relacionen con su actividad mercantil, por un mínimo de diez años, máxime si
se atiende a que en caso de juicio, la autoridad judicial está facultada para
decretar, a petición de parte o incluso oficiosamente, la presentación de
cartas y la compulsa de copias (arts. 4 7 a 50, C.Com.).”
Sobre este particular el
artículo 38 del Código de Comercio, establece que el comerciante deberá
conservar debidamente archivados, los comprobantes originales de sus
operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con
el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de
diez años.
4.4. Limitaciones
al ejercicio del comercio
Sobre el particular el Dr.
Díaz Bravo hace referencia a que el artículo 5º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece la libertad de comercio, únicamente
acotada por determinación judicial o por “resolución gubernativa en los casos
ahí mencionados, la verdad es que, con escasas salvedades, la absoluta libertad
de comercio es utópica; obstáculos, prohibiciones, restricciones y cortapisas
se encuentran por doquier: las leyes en materia de inversión extranjera, de
competencia económica, de operación del crédito, sobre el seguro, de la
radiodifusión, de transporte, etc., contienen un amplísimo elenco de
limitaciones del comercio. Más aún, el propio Código de Comercio consigna las
que se examinarán a continuación”
Estas atienden a diversos
criterios que ha establecido la ley y la doctrina, ya sea en virtud de su
situación jurídica, la actividad que desempeñan o bien los limites respecto de
su capacidad.
4.4.1. Inhábiles.
Son inhábiles atendiendo a su
situación jurídica para practicar el comercio:
o Quebrados no Rehabilitados: Se encuentran comprendidos los
comerciantes que en virtud de un estado de insolvencia en que hayan sido
declarados, se encuentren en quiebra; lo anterior deriva del incumplimiento de
las obligaciones como comerciantes, que disponía el articulo 1 y 106 fracción I
de la abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; sin embargo la Ley de Concursos Mercantiles no hace
referencia al respecto, a lo que el maestro Díaz Bravo, manifiesta:
“La Ley de Concursos Mercantiles no sanciona a
los quebrados, como sí lo hacía su predecesora, la LQSP (Ley de Quiebras y de
Suspensión de Pagos), con la inhabilitación para el ejercicio del comercio. De
ello resulta que todo comerciante quebrado, aun en el supuesto de fraudulencia,
puede sin cortapisas seguir ejerciendo el comercio, y, por tanto, el
anacronismo de lo dispuesto en el art. 12-11 del C.Com.”
Por su parte el artículo 12
dispone, en su segunda fracción lo siguiente:
Artículo 12. No pueden ejercer
el comercio:
II. Los quebrados que no hayan
sido rehabilitados;
o Condenados por Delitos Patrimoniales: Las personas que
hayan sido declaradas responsables por sentencia ejecutoria por delitos contra
la propiedad, como son, el robo, fraude, abuso de confianza y sus equiparables;
incluyendo en estos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
Artículo 12. No pueden ejercer
el comercio:
III. Los que por sentencia
ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo
en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere
la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause
ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
o Extranjeros Carentes de Autorización Expresa: Solo pueden
desarrollar actividades atendiendo a lo previsto a su calidad migratoria, tal
como lo dispone la Ley General de Población y si bien es cierto que el artículo
13 del Código de Comercio, establece que los extranjeros serán libres para
ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus
respectivas naciones y lo que dispusieran las leyes que arreglen derechos y
obligaciones de los extranjeros, también lo es que estos deben sujetarse a las
leyes y disposiciones del país donde estén.
4.5. Incompatibilidades
Son incompatibles atendiendo
la actividad que desempeñan:
o Corredores Públicos: Su función es la de intervenir entre
las partes que desean realizar un acto, contrato o convenio mercantil,
proponiendo el contrato y llevándolo a la práctica, por lo que está prohibido
comerciar por cuenta propia y ser comisionista, de violar esta disposición se
considerara fraudulenta la quiebra que derive de las operaciones comerciales
realizadas. (Suspensiones desde multas, hasta suspensiones y/o cancelación
definitiva).
El Código de Comercio dispone:
Artículo 12. No pueden ejercer
el comercio:
I. Los corredores;
II. …
Por su parte la Ley Federal de
Correduría Pública señala:
ARTÍCULO 20.- A los corredores
les estará prohibido:
I.- Comerciar por cuenta
propia o ser comisionistas;
o Agentes Aduanales: Al ser estos intermediarios en actos de
comercio, deben permanecer ajenos al interés mercantil a efecto de no
desvirtuar su función destinada al cumplimiento de las formalidades que
requiere la importación y exportación de mercancías.
“No aparece en la Ley Aduanera
expresión alguna de la que pudiera inferirse que los agentes aduanales reporten
limitación para el ejercicio del comercio.”
o Notarios Públicos: Tienen el carácter de fedatario, con lo
que una de sus facultades es la de certificar actos que les soliciten las
personas, por lo que para un mejor desarrollo de su función, deben mantenerse
ajenos al interés mercantil y por lo tanto la Ley del Notariado para el
Distrito Federal (LNDF). les prohíbe ejercer actos de comercio.
Al respecto dicho ordenamiento
dispone en su artículo 32, lo siguiente:
Artículo 32.- Igualmente el
ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo,
cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de
la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco
podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase
en términos de las leyes respectivas.
o Funcionarios Judiciales: A estos les está prohibido el
ejercicio del comercio, ya que su función no puede ser otra que la impartición
de justicia, la que dada su trascendencia debe ser ajena completamente al
interés mercantil.
“Llama la atención el marcado
contraste entre las incompatibilidades impuestas a los corredores públicos y a
los notarios, que no tienen funciones de autoridad, con la libertad para el
ejercicio del comercio de que disfrutan los más altos funcionarios judiciales,
como son los ministros de la SCJN, así como los magistrados de circuito, jueces
de distrito y demás, según resulta, implícita pero claramente, de lo dispuesto
por el art. 146-XII de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación
(LOPJF), que sólo los obliga a abstenerse de conocer de asuntos en caso de:
"Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o
principal de alguno de los interesados".
4.6.- Limites
a la capacidad para ejercer el comercio
“Además de las prohibiciones e
incompatibilidades para el ejercicio del comercio, operan también las
incapacidades, el art. 3 del C.Com., reputa comerciantes sólo a quienes tengan
capacidad legal para ejercer el comercio, a lo que el art. 5o. añade que tal
capacidad la tiene: "Toda persona que según las leyes comunes es hábil
para contratar y obligarse".
De acuerdo a lo previsto en
los artículos 81 del Código de Comercio, 450 y 451 del Código Civil, tienen
límites a la capacidad para ejercer comercio:
o Menores de edad no emancipados: Ya que el ejercicio del
comercio requiere de capacidad legal, esto es, de capacidad de ejercicio, para
que de los actos realizados deriven consecuencias jurídicas; por lo que por
exclusión, no pueden ejercer el comercio, menores de edad no emancipados.
“Es necesario tener presente,
una vez más, que, conforme a la regla general, la capacidad para realizar actos
de comercio es la que resulta del derecho común, esto es, del C. Civ., por así
disponerlo el art. 5º. del C. Com.: "Toda persona que según las leyes comunes
es hábil para contratar y contratarse, y a quien las mismas leyes no prohíben
expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para
ejercerlo".
Ahora bien, este ordenamiento
civil prescribe la incapacidad natural y legal de los menores de edad, pero
también de los mayores disminuidos o perturbados en su inteligencia, e
igualmente de los que padezcan alguna afección originada por enfermedad o
deficiencia persistente, derivada de ciertas circunstancias especialmente
patológicas.
En tales condiciones, dicha
incapacidad se atenúa grandemente si el menor obtiene la emancipación por razón
de matrimonio, sin olvidar que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años
cumplidos, si bien los efectos de la emancipación por matrimonio previo a la
mayoría de edad se conservan, para todos los efectos legales (arts. 450, 451,
641 C.Civ.).
o Incapaces conforme al derecho común:
El Código Civil Federal
dispone:
Artículo 450. Tienen
incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad
disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos;
y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia
persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a
sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;
siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto
les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su
voluntad por algún medio.
Aquí conviene expresar, una
vez más, que estas incapacidades son sólo de ejercicio del comercio, pero no
impiden que el afectado adquiera la calidad de comerciante, que, por supuesto,
ejercerá por conducto de uno o más terceros, con el carácter de factor y
dependientes, respectivamente, en cuanto auxiliares., tal y como lo manifiesta
Arturo Díaz Bravo.
o Competencia Desleal: Debido a las recientes reformas al Código de
Comercio, nos recuerda el Dr. Díaz Bravo, que el artículo 6 bis. conmina a los
comerciantes a llevar a cabo su actividad con arreglo a usos honestos en
materia industrial o comercial, debiendo abstenerse de realizar actos de
competencia que originen confusión en el establecimiento, los productos o las
actividades de otros comerciantes, pero también los que desacrediten tales
manifestaciones empresariales de otros comerciantes e igualmente los que
desacrediten tales manifestaciones empresariales de otros comerciantes e
igualmente los que induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de
fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los
productos.
BIBLIOGRAFÍA
Díaz Bravo, Arturo, Derecho Mercantil, Ed. Iure Editores, S.A. de
C.V., 4ª ed., 1ª reimpresión, México, 2011.
Código Civil Federal
Código de Comercio
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