SOCIEDADES MERCANTILES
Unidad 10 sociedad anónima
10.1 Concepto
Art. 87 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima es aquella que se constituye bajo
una denominación y se compone
exclusivamente de socios (accionistas) cuya obligación se limita al pago
de sus acciones.
De dicha definición destacan:
a) El uso de la nominación social,
b) La limitación de responsabilidad de los socios,
c) Las acciones.
El maestro Joaquín Rodríguez y
Rodríguez, considera esta definición incompleta, porque se trata de una
sociedad mercantil con denominación de capital fundacional dividido en
acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las mismas.
Carrigues, destaca las notas
siguientes:
1. Para funcionar requiere de un valor propio,
2. No interesa el socio, sino su aportación,
3. Es una sociedad de responsabilidad limitada,
4. Sólo puede ser socio quien pague una cantidad o se obligue a
aportarla.
La sociedad anónima existe
bajo una denominación social, requiere un capital mínimo de cincuenta mil pesos
representados por acciones y un mínimo de dos socios y que cada uno de ellos
suscriba una acción por lo menos, y son responsables hasta por el monto o valor
de su aportación.
La denominación es la palabra
o palabras que identifican a la sociedad, según el artículo 88 LGSM, la
denominación es libre, debe ser diferente a la de alguna otra sociedad anónima,
es importante que se añada la frase sociedad anónima o sus iniciales S.A., con
la finalidad de informar a los acreedores cuál es su situación jurídica.
10.2 Escritura constitutiva
La Ley General de Sociedades
Mercantiles en su artículo 6, establece la escritura como el instrumento por el
cual haya de constituir, debe incluir los siguientes elementos:
1. La parte exhibida del capital social y la expresión de lo
que permanezca insoluto, determinando la forma y demás pormenores en que
plantee la situación, así como la fecha en que debe pagarse lo pendiente. En
este supuesto la sociedad abrirá la contabilidad y considerar de qué recursos
dispone para iniciar operaciones, analizar su capacidad material para los
compromisos que pueda contraer. De ello dependerá el desenvolvimiento que pueda
alcanzar en su inicio.
2. La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de
cada una de las acciones, cada socio al suscribir acciones debe no sólo
expresar cuanto exhibe y cuánto deja insoluto, la época y la forma particular
en que hará la exhibición por el saldo de suscripción, también otorgará las
garantías que se aseguren a la sociedad que ese saldo llegara a su poder de
manera oportuna.
3. La parte exhibida del capital social y la expresión de lo
que permanezca insoluto, determinando la forma y demás pormenores en que
plantee la situación, así como la fecha en que debe pagarse lo pendiente. En
este supuesto la sociedad abrirá la contabilidad y considerar de que recursos
dispone para iniciar operaciones, analizar su capacidad material para los
compromisos que pueda contraer. De ello dependerá el desenvolvimiento que pueda
alcanzar en su inicio.
4. La forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de
cada una de las acciones, cada socio al suscribir acciones debe no sólo
expresar cuanto exhibe y cuánto deja insoluto, la época y la forma particular
en que hará la exhibición por el saldo de suscripción, también otorgará las
garantías que se aseguren a la sociedad que ese saldo llegara a su poder de
manera oportuna.
El maestro De Pina, de acuerdo
al artículo 91 de la LGSM, considera que la escritura constitutiva de las
sociedades anónimas, además de los datos comunes de las sociedades mercantiles
deberá contener.
a) La parte exhibida del capital social,
b) El número valor nominal y naturaleza de las acciones en que
se divide el capital
c) social, al no ser que la sociedad emita sus acciones sin
valor nominal.
d) La participación en las utilidades concedidas a los
fundadores.
e) El nombramiento de uno o varios comisarios.
Las facultades de la asamblea
general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones,
así para el ejercicio del voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser
modificadas por la voluntad de los socios. La Ley General de Sociedades
Mercantiles en su artículo 6, establece la escritura como el instrumento por el
cual haya de constituir, debe incluir los siguientes elementos:
Las facultades de la asamblea
general de accionistas y las condiciones para la validez de sus deliberaciones,
así para el ejercicio del voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser
modificadas por la voluntad de los socios.
10.3 Sociedad mercantil capitalista. Su capital
social.
La Sociedad Anónima es una
sociedad capitalista la aportación del socio se mide en función del capital
aportado, quien tiene el dinero tiene el poder sin importar la cualidad o la
persona del socio, al dar importancia al capital aportado, en función del cual
se concede el control, el goce de los derechos corporativos y económicos del
accionista. La propiedad pertenece a los accionistas y el control corresponde a
los directores, profesionales (managers) que no son propietarios. Surge una
oligarquía cuando acontece que los profesionales expropian a los propietarios
de su capital y el control del ente.
El capital social es el
elemento fundacional de la anónima, integrado por fracciones (acciones) que
representan las aportaciones que los socios se comprometen a exhibir a la
sociedad. El capital es el núcleo y el nivel mínimo que debe alcanzar el
patrimonio social.
El capital social constituye
la cifra ideal que figura en los estatutos o en las actas de asamblea,
representa la suma de los valores nominales que los accionistas se comprometen
a pagar. Para Barrera Graf, el capital social es la cifra de retención de
valores en el activo, en beneficio de los acreedores sociales que “opera sólo
frente a determinadas causas de la pérdida patrimonial.
10.3.1 Las acciones como títulos representativos del capital social.
Acción (share, share of stock, aktien, azione) es la
característica fundamental de las sociedades anónimas.
Uno de los principales
atributos de las anónimas opera el que de las acciones, en cuanto a documentos
representativos de las acciones del capital social, cumplen dos funciones la
contable y jurídica.
Contablemente sirven para
determinar el valor patrimonial, y por tanto los derechos corporativos y
patrimoniales del socio, en el aspecto jurídico, se erigen como única forma de
acreditar y transmitir el carácter de socio, (art. 111 LGSM).
El estatus del accionista
plantea un complejo de derechos y obligaciones de índole corporativa y
patrimonial. Su primer derecho es recibir su título o títulos accionarios que
le correspondan que le servirán para acreditar y transmitir su calidad, así
como sus derechos.
Las anónimas reúnen grandes y
pequeños capitales, puede ser destinada para realizar cualquier actividad.
Sóla Cañizares, menciona que
hay dos clases de sociedad anónima por acciones:
a) Sociedad cerrada o sociedad familiar, la pequeña sociedad
anónima de tipo cerrado con pocos socios, con acciones que no se cotizan en la
bolsa.
b) Sociedad abierta, también llamada sociedad pública, sociedad
bursátil o sociedad promotora de inversión. Es la gran sociedad anónima abierta
al público, realizadora de grandes empresas
Clases de acciones. Tienen su
fundamento según Wieland, en el hecho de que no existe un principio absoluto
por el cual todos los accionistas dispongas de iguales derechos y estén
sometidos a las obligaciones, por regla todas las acciones confieren un voto y
el derecho a participar en las utilidades, algunas acciones no las conceden o
lo hacen limitadamente; por lo que Brunetti, nos comenta que las acciones
pueden clasificadas en ordinarias, comunes o simples y acciones privilegiadas o
preferenciales; también las acciones han sido clasificas como acciones propias
y acciones impropias.
Acciones propias: Son las que
efectivamente representan una parte del capital social, pueden ser clasificadas
en:
a) Por la ley de circulación:
-
Nominativas,
-
A la orden,
-
Al portador.
b) Por los derechos que confieren:
-
Comunes, simples u ordinarias
-
Preferentes,
-
Privilegiadas.
c) Por los medios de pago:
-
Numerario,
-
Aporte.
d) Por su pago total o parcial:
-
Liberadas,
-
Pagadoras.
e) Por la expresión de su valor:
-
Con valor nominal,
-
Sin valor nominal.
f) Por su carácter definitivo o no:
-
Títulos de las acciones,
-
Certificados provisionales.
g) Por el derecho de voto:
-
Comunes,
-
De voto limitado,
-
Con limitaciones corporativas,
-
Sin voto.
h) Por el derecho de dividendo:
-
Comunes,
-
Privilegiadas,
-
Preferenciales.
i) Por la cuota de liquidación:
-
Comunes,
-
Privilegiadas,
-
Preferenciales.
j) Por su posibilidad de circulación:
-
De libre circulación,
-
Circulación restringida.
Acciones impropias: Son
documentos que a pesar de dominarse por la ley acciones no representan una
aportación al capital social, están clasificas en:
a) Acciones de trabajo,
b) Acciones de goce
c) Acciones de tesorería
10.3.2 Otros títulos de créditos análogos o relacionados.
Partes Sociales. Son
fracciones el capital social de las sociedades personales pero no pueden estar
representadas por títulos negociables como las acciones, se transmiten mediante
cesión con el consentimiento de la unanimidad o por la mayoría de socios, conforme
lo prevengas los estatutos sociales; en cambio las acciones de ordinario
circulan sin autorización de los accionistas. Las partes sociales tiene un
valor nominal, de un peso o sus múltiplos, las acciones por comodidad
representan una cifra cerrada. Los socios deben exhibir como mínimo el 50% de
la aportación; los accionistas pueden exhibir el 20% del importe de cada acción
numeraria y deben exhibir la totalidad de la aportación de otros bienes en la
sociedad anónima. Las partes sociales pueden ser indivisibles y las acciones
son indivisibles.
Certificados de aportación.
Las aportaciones de los socios pueden ser hechas en efectivo, bienes, derechos
o trabajo y están representadas por certificados de aportación nominativos,
indivisibles y de igual valor, cuyas aportaciones se actualizan anualmente
(art. 50). Dichos certificados se emiten a favor de los socios y forman parte
del capital social de las cooperativas, junto con los rendimientos que
determinen las bases constitutivas, no pueden estar representados por títulos
negociables como las acciones.
Bonos u obligaciones
(debentures). También se les califica con el término obligación, Títulos de
deuda pública o de instituciones del sistema financiero. Las obligaciones son
títulos de crédito que se emiten masivamente por la sociedad anónima previo
acuerdo de la asamblea extraordinaria., no debe confundirse con las acciones,
ya que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito
colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora (art. 280 LTOC). El
titular de un bono es acreedor de la sociedad, mientras el titular de una
acción es accionista de la sociedad, con ello adquiere derechos y la obligación
de soportar las pérdidas hasta el límite de sus aportaciones.
Las acciones no generan intereses,
las obligaciones otorgan intereses constantes a sus tenedores durante la
vigencia de la emisión, o ajustables o pagaderos en forma semestral contra
cupones que se entregan adheridos al título.
Bono de fundador. Son títulos
especiales que se emiten por sociedades anónimas en el acto de su fundación y a favor de los
fundadores a quienes se les confiere el derecho de recibir anualmente, por un
periodo máximo de 10 años, hasta el 10% de las utilidades de la sociedad, una
vez que se hay cubierto a los accionistas el dividendo del 5% sobre el valor
exhibido de sus acciones. No forman parte del capital social, el tenedor del
mismo no es accionista, no tiene los derechos corporativos o económicos que
confieren las acciones, sino únicamente el percibir en la participación de las
utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique (art.
107 LGSM).
Cupones. Son Títulos
accesorios a la acción, adheridos al título accionario que confieren a su
titular el derecho de recibir los dividendos decretados por la asamblea general
de accionistas a favor de los accionistas (art. 127), o los intereses pactadas
en su favor contra la entrega de dichos títulos de propiedad (art. 105 y 123
LGSM).
Certificados provisionales.
Son títulos expedidos con carácter temporal o transitorio por las sociedades a
favor de los accionistas, que sirven para acreditar y transmitir el carácter de
socio, que el accionista conserva y que debe canjear por el título de acción
ante la sociedad una vez que ésta lo haya expedido. Los certificados
provisionales pueden amparar una o más acciones (art. 126 LGSM) y deben
contener los mismos requisitos que los títulos de las acciones, salvo los
cupones adheridos al título ala título. Tanto los títulos de las acciones como
los certificados provisionales confieren a sus tenedores legítimos el carácter
de accionista, se diferencian por que los títulos representan una parte o
fracción del capital social, en tanto que los certificados son un documento que
suple temporalmente a la acción.
10.3.3. Aumentos o disminución de capital.
Aumentos o disminución de
capital social fijo.
El incremento del capital
social puede ser orientado para llevar a cabo un régimen más adecuado de
aportación y para corregir la insuficiente capitalización de la sociedad.
Aumento de capital social
fijo: Con el aumento de capital, se amplía el fondo patrimonial reservado para
acreedores.
Aumento real del capital: Es
el aumento de capital social mediante nuevas aportaciones de los socios,
terceros o de la emisión de nuevas acciones (o el incremento de las existentes,
consiste en la entrega efectiva de nuevos recursos, cualquier bien o derecho
tangible o intangible que modifique el patrimonio social, aportaciones
dinerarias o de numerario, conforme lo previsto por los artículos 11, 20, 21 y
22 de la LGSM, así como las aportaciones en especie, tanto en bienes tangibles
como intangibles art. 12 y 141 LGSM.
Aumento contable del capital
fijo. También llamado aumento nominal, gratuito o con cargo a patrimonio
propio, se lleva a cabo mediante movimientos contables sin que se aporte por
parte de los accionistas o terceros nuevos recursos.
1) Capitalización de primas de emisión de acciones. Se trata del
aumento de capital social, mediante la afectación total o parcial de la cuenta
patrimonial denominada reserva de primas sobre acciones, debe aparecer en el
balance general aprobado previamente por la asamblea.
2) Capitalización de aportaciones para fututos aumentos del
capital. Para Cabanas Tejo y Machado Plazas, estas aportaciones son imputables
a un aumento del capital, antes de que la sociedad haya adoptado el acuerdo
correspondiente, se hacen en virtud de un negocio de suscripción de acciones,
sujeto a condición suspensiva, consistente en que se produzca el acuerdo de
aumento de capital en los términos convenidos entre la sociedad y los
administradores.
3) Capitalización de utilidades retenidas. Se trata del aumento
de utilidades previamente reconocidas en los estados financieros debidamente
aprobados por la asamblea de accionistas, que no fueron objeto de distribución,
sino conservadas en la cuenta especial de la sociedad.
4) Capitalización de activos (de reservas de valoración o de
revaluación). Se trata del aumento mediante reconocimiento en el capital social
del valor real de los activos de la sociedad y la asignación de acciones por la
diferencia del valor a los accionistas, se debe contar con el avalúo de los
bienes Valores para que sea reconocido en los estados financieros debidamente
aprobados por los accionistas.
5) Capitalización de reservas. Las reservas forman parte del
patrimonio social, de ahí que por ningún motivo puedan distribuirse entre los
socios, pero si pueden capitalizarse con su transformación en cuentas
especiales reconocidas en capital y en la entrega de nuevas acciones resultantes a los socios (Art. 21 LSGM).
6) Capitalización de pasivos (de créditos a cargo de la
sociedad). Esta capitalización, la LGTOC la admite a favor de los
obligacionistas y el art. 116 no la excluye, solo limita los supuestos de las
acciones liberadas.
Reducción del capital social
fijo. Implica la reducción de garantía de los acreedores. Cuando es por
reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no
realizadas (art. 9 LGSM), el acuerdo debe publicarse por tres veces en el
periódico oficial en la entidad federativa en la que tenga su domicilio la
sociedad, con intervalo de 10 días. Los acreedores de la sociedad, separada o
conjuntamente, pueden oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción,
desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco
días después de la última publicación, suspendiéndose en tanto la sociedad no
pague los créditos o garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto,
o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare la oposición infundada.
Reducciones
reales:
Reducción
contable del capital fijo.
Aumentos
y Reducciones del capital variable.
a) Amortización de acciones con capital. Conforme el art. 135 de
la LGSM, la reducción del capital social mediante reembolso a los socios de sus
aportaciones, o amortización de acciones con capital, debe hacerse respecto de
las acciones que hayan sido seleccionadas por sorteo ante fedatario público,
previo acuerdo general extraordinario de accionistas.
b) Reembolso de acciones. Es el reembolso de las aportaciones a
los socios, afectando el capital social y restituyendo el valor nominal de la
acción, por acuerdo unánime de los socios, sin sorteo.
c) Liberación concedida a los socios. Por reducción del capital
exuberante, y por tanto liberación a los socios de las aportaciones pendientes
de realizar.
d) Reducción, mediante disminución del valor nominal de las
acciones. Implica una disminución del capital aunque el número de acciones
permanece igual pero con menos valor.
e) Separación del socio. En este supuesto realmente se afecta la
cuenta de capital, el socio que se separa recibe sus aportaciones.
f) Adquisición de acciones propias. Cuando la sociedad ha
adquirido parte de sus acciones y no las vende, debe reducir su capital social
(art. 134 LGSM).
a) Amortización con utilidades repartibles. Se trata de la
amortización de acciones asignadas por ante fedatario público, sin reducción
del capital social (art 136 LGSM), decretado por la asamblea general
extraordinaria de accionistas, cuyo resultado se publica por única vez en el
periódico oficial de la entidad federativa del domicilio de la sociedad.
b) Por absorción de pérdidas. Cuando la sociedad anónima ha
sufrido pérdidas y su capital es mayor que su patrimonio social, procede la
reducción del capital hasta cuando menos igualarlo, mientras tanto, no se
pueden asignar dividendos a los socios.
Reducción mixta. Al igual que
el aumento mixto de capital, la reducción mixta consiste en reducir el capital
social, tanto real como contablemente, debe publicarse en términos del art. 9
LGSM.
Conforme la LGSM, los aumentos
y reducciones del capital social se hacen sin más formalidades que las
previstas en la misma. La forma no es una formalidad sino requisito de validez
de los actos jurídicos.
Supuestos de aumentos de
capital variable.
a) Nuevas aportaciones de los socios. Sólo puede aumentarse el
capital variable, sin más formalidades previstas por la Ley, mediante
aportaciones nuevas y efectivas de los propios socios, de terceros que se
convierten en nuevos socios.
b) Admisión de nuevos socios. El aumento del capital social
puede ser real, mediante nuevas aportaciones o desembolso efectivo de nuevos
recursos a la sociedad por parte de terceros, con el pago del importe de las acciones,
una prima, por el aumento contable mediante la capitalización de pasivos de la
sociedad a favor de ese nuevo socio.
Disminución del capital social
variable. La reducción del capital variable es competencia de la asamblea
general extraordinaria. El único caso de reducción sin más formalidades que las
previstas en dicho capítulo es el de retiro de aportaciones. Es un derecho
indispensable del socio en sociedades de capital variable, cuyo ejercicio debe
notificarse de manera fehaciente y no surte efectos sino hasta el fin del
ejercicio, o hasta el fin del ejercicio siguiente. Mantilla Molina, comenta que
si se hiciere después no existe inconveniente en que el socio reciba la misma
cantidad en pesos que entrego a la sociedad, incluso una superior o inferior,
lo anterior, en virtud de la frase devolución de aportaciones empleada por el
art. 220 de la LGSM.
10.4 Formas de constitución
Constitución Simultánea: Es un
procedimiento por el cual los socios fundadores de la sociedad comparecen al
mismo tiempo ante notario público o corredor público, a expresar su voluntad de
constituir la sociedad.
Constitución sucesiva: Es el
procedimiento de constitución de una anónima
que se lleva a cabo en varias etapas sucesivas:
a) Elaboración
por los fundadores del Programa constitutivo
de la sociedad (con el proyecto de estatuto) y depósito en el Registro Público
de Comercio,
b) Promoción
y recepción de adhesiones o suscripciones (boletín de suscripción)
c) Depósito
de la primera exhibición de aportaciones
d) Asamblea
constitutiva,
e) Protocolización
del acta correspondiente.
10.5 Suscripción por comparecencia ante notario
público
Cualquier sociedad mercantil
debe ser constituida ante un Notario Público o Fedatario Público, para esto se
crea un instrumento notarial denominado Acta Constitutiva en donde se le da
nombre y razón social a la entidad, se definen los estatutos sociales, se
establecen quienes serán los socios y participaciones de los mismos, se define
el órgano de administración así como los apoderados y los poderes específicos que
se les conferirán, duración de la sociedad, así como otros elementos
importantes que se acuerdan.
El notario solicitará diversos
requisitos para la protocolización de la citada acta constitutiva, entre los
que se encuentran: Los accionistas deben presentar identificación oficial y
tener Registro Federal de Contribuyentes. En el caso de accionistas extranjeros
se deben cumplir requisitos especiales. En función del tipo de sociedad
mercantil que se desee constituir deberán observarse los límites mínimos tanto
en el número de socios o accionistas así como del capital social inicial a ser
aportado.
Cualquier sociedad mercantil
que se constituya debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del lugar
donde tenga su domicilio social, normalmente esta actividad es realizada por el
notario.
10.6 Suscripción pública
Tal y como lo marca el
artículo 90 de la Ley General se Sociedades mercantiles, una sociedad anónima
puede constituirse por la comparecencia ante notario público, de las personas
que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción publica,
en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado
de Valores, el cual se trascribe a continuación:
Artículo 11.- Las sociedades
anónimas que pretendan constituirse a través del mecanismo de suscripción
pública a que se refiere el artículo 90 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, deberán inscribir las acciones representativas de su capital
social en el Registro y obtener la autorización de la Comisión para realizar su
oferta pública, ajustándose a los requisitos que les sean aplicables en
términos de esta Ley.
La forma sucesiva o por
suscripción pública se caracteriza por el llamamiento que los fundadores, o
promotores, hacen al público para lograr la constitución de la pretendida
sociedad, en otras palabras, consiste en una invitación al público para que
constituya una sociedad anónima.
Fases del procedimiento
constitutivo en forma sucesiva o por suscripción pública.
La Ley General de Sociedades
Mercantiles menciona tres fases en el procedimiento constitutivo de las
Sociedades Anónimas en la forma sucesiva o por suscripción pública, mismas que
a continuación habrán de desarrollarse:
a) Redacción y depósito del programa.
La Ley General de Sociedades
Mercantiles en su artículo 92, menciona que “los fundadores redactarán y
depositarán en el Registro de Comercio un Programa que deberá contener el
proyecto de estatutos de la futura sociedad”
Artículo 92.-Cuando la sociedad anónima haya
de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y
depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener
el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción
hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los
del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
b) Adhesiones.
Las suscripciones se recogerán
por duplicado en ejemplares del programa. El fundador conservará un ejemplar de
la suscripción y entregará al suscriptor el duplicado; todas las acciones
deberán quedar inscritas totalmente dentro del término de un año, contado a
partir de la fecha del programa.
Artículo 93.- Cada suscripción
se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I.- El nombre, nacionalidad y
domicilio del suscriptor;
II.- El número, expresado con
letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
III.- La forma y términos en
que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
IV.- Cuando las acciones hayan
de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
V.- La forma de hacer la
convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las
cuales deba celebrarse;
VI.- La fecha de la
suscripción, y
VII.- La declaración de que el
suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en
su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
c) Aportaciones.
Cuando se trate de
aportaciones en numerario, los suscriptores deberán depositar en la institución
de crédito designada por los fundadores las cantidades a que se hayan obligado,
Lo anterior con base en el
artículo 94 de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Artículo 94.- Los suscriptores depositarán en
la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las
cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la
fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los
representantes de la sociedad una vez constituida.
Tratándose de aportaciones en
especie (esto es, en forma distinta al numerario), la misma se formalizará al
protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad; por ejemplo,
la translación de dominio se hará al constituirse la sociedad.
Artículo 95.- Las aportaciones
distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la
asamblea constitutiva de la sociedad.
Artículo 96.- Si un suscriptor
faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los fundadores
podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las
acciones.
La Ley General de Sociedades Mercantiles
menciona que las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año,
plazo que deberá contarse desde la fecha del programa, aunque puede ser en un
tiempo menor si es que así se ha establecido, pero si al transcurrir el plazo
que la ley menciona o el pactado no se llegar a suscribir el capital social o
no se constituyera la sociedad, los que se suscribieron quedarán desligados y
tendrán derecho a retirar su aportación.
Artículo 97.- Todas las
acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde
la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Artículo 98.- Si vencido el
plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el capital
social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se
llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán
retirar las cantidades que hubieren depositado.
10.7 Los órganos de la sociedad
A diferencia de lo que ocurre
en las llamadas sociedades de personas, en la anónima se perfilan con toda
claridad, los tres órganos sociales aptos para el funcionamiento de todo tipo
social: el órgano supremo o asamblea general, el órgano de administración y el
de vigilancia.
Aquí cabe hacer referencia a
la teoría conocida como orgánica u organicista, según la cual si las sociedades
son personas, deben estar dotadas, al igual que las personas físicas, de los
tres órganos fundamentales con los que ambas actúan y se manifiestan. De este
modo, el cerebro es, en las sociedades, la asamblea general, ya que en los dos
casos se surten los mismos supuestos del acto volitivo, a saber, concepción,
deliberación y decisión.
a) El órgano supremo o asamblea general
A la asamblea general
corresponde, el conocimiento de los asuntos más importantes, tras de lo cual se
presenta la deliberación por parte de los socios y, finalmente, la decisión, no
así la ejecución, que corresponde a otros órganos que, en las personas físicas,
son la lengua, los brazos y las piernas, al paso que en las sociedades son el
órgano de administración y el de vigilancia.
b) El órgano de administración
Conforme a la concepción
organicista, el principal órgano dinámico está constituido por el administrador
o administradores, a quienes corresponde la manifestación y actuación frente a
terceros, en acatamiento de las decisiones del cerebro-asamblea.
c) El órgano el de vigilancia.
Finalmente, el órgano de
visión y denuncia, en las sociedades, está formado por el comisario o
comisarios en su función de vigilantes permanentes del manejo de la sociedad y
de información a la asamblea.
10.8 Asamblea de accionistas
En su calidad de órgano
supremo de sociedad, la asamblea general de accionistas
"...podrá acordar y
ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas
por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el
administrador o por el consejo de administración" (art. 178).
El calificativo de generales
atribuido a estas asambleas pone de manifiesto la circunstancia de que en ellas
deben y tienen derecho de participar todos los accionistas con derecho a voto.
En cambio, son asambleas especiales las que sólo requieren la presencia de una
categoría de accionistas
a) Asamblea ordinaria
Son varias e importantes las
reglas en materia de asambleas generales ordinarias.
Expuestas de manera resumida,
son las siguientes:
Exclusivamente por razón de la
materia, esto es, de los asuntos que deben tratar, no así del tiempo o del
momento en que pueden celebrarse, son ordinarias o extraordinarias; ambas deben
reunirse en el domicilio social, pues de otro modo serán nulas, salvo que opere
caso fortuito o fuerza mayor (art. 179).
Asuntos que debe tratar:
Nuestra ley prescribe dos
órdenes de asuntos propios de la asamblea ordinaria: los no previstos por el
art. 182, a los que se hará referencia lo relativo a la asamblea
extraordinaria, y además, todo lo relacionado con los informes de los
administradores y de los comisarios, así como con los estados financieros;
nombramiento de administradores y de comisarios; de terminación de los
emolumentos de ambos, cuando no se hayan fijado en los estatutos (art. 181).
Conviene precisar que estos últimos asuntos configuran un tácito orden del día
de toda asamblea ordinaria, esto es, que la misma debe examinar aunque no
figuren en la convocatoria, 'pues sobre el particular el texto legal es
suficientemente claro: "La asamblea ordinaria... se ocupará, además de los
asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: ... ", que son
los antes mencionados.
Periodicidad de su
celebración:
Toda asamblea, general o
especial, puede reunirse en cualquier momento, cuando lo requieran los asuntos
a tratarse y, por supuesto, cuando así lo dispongan los estatutos.
Ahora bien, esta asamblea
ordinaria, además, debe celebrarse "...por lo menos una vez al año dentro
de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social. ...” (Art. 181). En otras palabras, y puesto que
el ejercicio social transcurre entre el uno de enero y el treinta y uno de
diciembre de cada año, la asamblea de que se trata habrá de celebrarse, a más
tardar, el último día de abril.
Por lo demás, el órgano de
administración, o en su caso el comisario e incluso el juez, podrá convocar a
estas asambleas cuando así proceda (arts. 164-VI, 183, 184 Y 185).
Quórum de celebración y
votación
Una asamblea ordinaria sólo se
considera legalmente reunida si está presente, por lo menos, la mitad del
capital social y sus decisiones son válidas tomadas por simple mayoría de
votos. Ahora bien, si en primera convocatoria no estuviere presente la indicada
mayoría de asistencia, habrá de expedirse una segunda convocatoria, con
expresión de ello; en tal supuesto, la asamblea podrá celebrarse cualquiera que
sea el número de acciones representadas y, como en el caso anterior, los
acuerdos serán válidos si se toman por mayoría de los votos presentes.
b) Asamblea extraordinaria
En la teoría legal, están
reservados a las asambleas extraordinarias los asuntos de mayor trascendencia
en la vida de la sociedad, no así, por mucha que sea su importancia, los
relacionados con la operación normal de la misma. He aquí la relación de los que han de someterse a dicha
asamblea extraordinaria, que, como fácilmente podrá apreciarse, en su gran
mayoría suponen modificaciones estatutarias:
I.
Prórroga de la duración de la sociedad;
II.
Disolución anticipada de la sociedad;
III.
Aumento o reducción del capital social;
IV.
Cambio de objeto de la sociedad;
V.
Cambio de nacionalidad de la sociedad;
VI.
Transformación de la sociedad;
VII.
Fusión con otra sociedad;
VIII.
Emisión de acciones privilegiadas;
IX.
Amortización por la sociedad de sus propias
acciones y emisión de acciones de goce;
X.
Emisión de bonos;
XI.
Cualquiera otra modificación del contrato
social, y
XII.
Los demás asuntos para los que la Ley o el
contrato social exijan un quórum especial.
Estas asambleas podrán reunirse
en cualquier tiempo.
c) Asambleas especiales
Estas asambleas sólo implican
la reunión de una categoría de accionistas, esto es, de los tenedores de una
serie de acciones con derechos especiales. Pues bien, "...toda proposición
que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aceptada
previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que
se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato
constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de
la categoría de que se trate" (art. 195).
Por lo demás, también estas
asambleas deben reunirse en el domicilio social, ser convocadas en la forma que
se mencionó respecto de las asambleas generales y, en cuanto a las mayorías de
instalación, así como para la validez de los acuerdos, les son aplicables las
reglas establecidas para las asambleas extraordinarias.
Finalmente, en lo que se refiere a la mecánica
que debe observarse en el curso de su celebración, se ajustarán a las reglas
establecidas para las asambleas generales
10.9 Convocatoria
Los accionistas tenedores del
treinta y tres por ciento del capital social o más, pueden pedir por escrito a
los administradores o a los comisarios la convocatoria a una asamblea general,
con indicación de los asuntos a tratarse, como también lo puede solicitar un
solo accionista, pero en este caso únicamente cuando en dos ejercicios
consecutivos no se haya celebrado asamblea alguna o cuando no se hubieren
examinado los asuntos propios de la ordinaria (art. 181). En ambos casos, si el
órgano de administración o el de vigilancia se negaré a convocar o no lo
hiciere dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud,
los interesados podrán acudir al juez del domicilio de la sociedad para que
haga la convocatoria, en el segundo supuesto previo traslado de la petición a
los administradores y a los comisarios (arts. 184 y 185).
10.10 Formalidades (ante notario o corredor
público)
• Si lo prevén los estatutos,
los acuerdos podrán tomarse fuera de asamblea, siempre que la votación sea
unánimemente favorable, a condición de que se ratifiquen por escrito (art.
178).
• Serán válidos los acuerdos
que se tomen aun respecto de asuntos no previstos en el orden del día o incluso
sin que haya mediado convocatoria previa, siempre que se trate de una asamblea
totalitaria, esto es, en la que se encuentre representada la totalidad de las
acciones (art. 188).
• Salvo que los estatutos
sociales dispongan otra cosa, los accionistas pueden comparecer representados
por mandatarios, los que podrán ser accionistas o no, con excepción de los
administradores y de los comisarios, que no podrán ser apoderados. La
representación deberá otorgarse en la forma prevista por los estatutos o, en su
defecto, por escrito (art. 192).
• Siempre, a menos que los
estatutos lo prevean de otra manera, las asambleas serán presididas por el
administrador o por el consejo de administración; a falta de ellos, por la
persona que en ese momento designen los accionistas (art. 193).
• Toda acta de asamblea debe
llevarse al libro que al efecto habrán de tener todas las sociedades anónimas,
y requerirá la firma de quien haya presidido la reunión, así como la del
secretario y las de los comisarios que hubieran asistido; se agregarán a ellas los
documentos con los que se acredite que la convocatoria respectiva se hizo
legalmente, en la inteligencia de que cuando por cualquier razón no pudiere
asentarse un acta en el mencionado libro, la misma deberá protocolizarse ante
notario o corredor público y, si se tratare de una asamblea extraordinaria
deberá inscribirse además en el RPC (art. 194).
• Además de las limitaciones
justificadas que al derecho de voto se establezcan en los estatutos, "El
accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un
interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación
relativa a dicha operación", regla que a una parte de la doctrina parece
un tanto draconiana, por estimar que debería concederse tal derecho al accionista
cuando advierta a la asamblea la existencia del interés contrario al de la
sociedad. Pero además, cuando, a pesar de la disposición legal, el accionista
participe con su deliberación y voto, responderá de los daños y perjuicios que
se causen a la sociedad si con su voto se logró la mayoría necesaria para la
validez del acuerdo (art. 196).
• Otra importante restricción
al derecho de voto es la que pesa sobre los accionistas que sean a la vez
administradores o comisarios, que no pueden votar cuando las deliberaciones se
refieran a los informes que todos ellos deben rendir a la asamblea, o bien a su
responsabilidad. Si a pesar de ello emitieren su voto, y el mismo fuere
decisivo en la adopción del acuerdo correspondiente, la resolución
Será nula (art. 197).
• A diferencia de lo que
ocurre en otras leyes, la nuestra prohíbe el llamado "pacto de voto",
conocido también como "sindicación de acciones", pues considera nulo
cualquier convenio que restrinja la libertad de voto (art. 198).
• También es de importancia,
en ciertas situaciones, el derecho que asiste a los accionistas tenedores del
treinta y tres por ciento de las acciones representadas en una asamblea, de
obtener que se aplace, para dentro de los tres días siguientes, sin que la ley
aclare si son hábiles o naturales, y sin necesidad de nueva convocatoria,
". La votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren
suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez
para el mismo asunto" (art. 199). Para juzgar de la trascendencia de tal
precepto, considérese que un solo accionista podría ser el titular de las
acciones de que se trata, con lo cual está a su alcance paralizar
momentáneamente la asamblea y obligar su reanudación dentro de los tres días
siguientes, con todas las molestias e inconvenientes que ello puede representar
(art. 199).
• En cuanto órgano supremo de
la sociedad, los acuerdos válidamente tomados por cualquier asamblea general
son obligatorios para los ausentes e incluso para los disidentes, quienes, sin
embargo, podrán formular el juicio de oposición (art. 200).
• Como antes se dijo, toda
acta de asamblea extraordinaria, así como las de asambleas que no puedan
llevarse al libro respectivo, deberán protocolizarse ante notario o corredor
público; las de asambleas extraordinarias, además deben inscribirse en el RPC
(art. 194).
10.11 Nulidad de las asambleas
Una asamblea de accionistas
será nula cuando se presenten los siguientes casos:
a) Se instale sin que esté representado el porcentaje del
capital social exigido por los estatutos o por la ley.
b) Cuando la asamblea se celebre fuera del domicilio social
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
c) No se haya convocado por medio de la publicación de un aviso
en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de
los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con anticipación de 15
días antes de la fecha para la reunión.
d) Cuando la convocatoria para la asamblea no contenga la orden
del día.
e) Cuando la convocatoria no está firmada por quien la haga,
conforma a los estatutos o la ley.
f) Cuando no se ponga a disposición de los accionistas desde la
fecha de la convocatoria hasta la celebración, en las oficinas de la sociedad
el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, a pesar de
que el artículo 1888 de la LGSN se refiera a la nulidad de resoluciones, ya que
se aplican tanto a la nulidad de la asamblea, como a la nulidad de la
resoluciones-
10.12 Oposición de las asambleas
La acción de oposición supone
el derecho de los socios para oponerse a determinadas resoluciones que aunque
son adoptadas legalmente y por tanto no son nulas, contrarían un carácter
privado o los estatutos.
Sólo puede formularse cuando
el acuerdo de la asamblea sea contrario a un precepto legal o a una cláusula
estatutaria, y siempre que el reclamante no haya concurrido a la asamblea o
haya votado en contra del acuerdo, de donde se desprende que si concurrió a la
asamblea y se abstuvo de votar, no le asistirá el derecho de formular esta
oposición.
Ejemplo, los casos en los que
la ley impone la responsabilidad por el pago de los daños y perjuicios a los
socios que teniendo interés en una operación objeto de resolución ejercen voto
decisivo para alcanzar mayoría.
Para distinguir entre nulidad
de asambleas y oposición de las asambleas, cuando la nulidad obedece a la falta
de formalidades, la acción correspondiente se dirige a impugnar la asamblea
irregular o la de los acuerdos que hayan sido tomados sin observar cuestiones
formales (deficiencia formal); por el contrario, si la nulidad obedece a la
ilegalidad del acuerdo en sí (deficiencia sustancial y no formal), la acción
(de oposición) no será impugnar la asamblea o el vicio formal del acuerdo, sino
para impugnar uno o más acuerdos ilegales adoptados por la asamblea en cuestión
en cuanto a la materia y sustancia de tales acuerdos.
10.13 Impugnación de los acuerdos de asamblea.
Requisitos para hacerlo.
El artículo 201 de la LGSM
exige una minoría calificada del 33 % del capital social para oponerse judicialmente
a las resoluciones de las asambleas generales, y siempre que se satisfagan los
requisitos siguientes:
a)
Que la demanda se presente dentro de los 15
días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea.
b)
Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de
la resolución.
c)
Que la demanda señálela cláusula de los
estatutos o el precepto legal infringido y el concepto de violación.
Conforme a nuestra ley, en el
juicio de ejecución de las resoluciones:
a)
Puede suspenderse por el juez, siempre que la
parte actora otorgue fianza.
b)
La sentencia que se dicte con motivo de la
oposición surtirá efecto respecto de todos los socios.
c)
Todas las oposiciones contra una misma
resolución deberán decidirse en una misma resolución.
d)
Para el ejercicio de la acción judicial, los
accionistas deberán legitimarse en juicio con uno de los ejemplares del
certificado del depósito de sus acciones que expida en su favor un notario o
institución de crédito.
10.14 Órganos de administración
La operación directa de una
sociedad anónima corre a cargo del órgano de administración cumple las
funciones dinámicas, que son la representación externa y la administración
interna, respectivamente. A este órgano de administración corresponde la facultad
de "...realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad,
salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social" (art.
10), al igual que la operación interna (art. 142).
A. Consejo de administración y
administrador único
El órgano de administración
puede ser unitario o colegiado; en el segundo caso quedará constituido como
consejo de administración, por lo que a sus integrantes se les conoce en la
práctica indistintamente como administradores o consejeros.
B. Características del cargo
Como afirma el artículo 10,
que la administración es representante de la sociedad de donde resulta que sus
facultades para actuar derivan directamente de la ley. El cargo, por otra
parte, es personal, temporal, revocable y por lo general remunerado,
características que plantean, primeramente, la imposibilidad de desempeñarlo
por conducto de otra persona, la improcedencia de una designación definitiva,
así como la nulidad de una cláusula en la que se pactara su irrevocabilidad. El
desempeño personal del cargo conlleva la imposibilidad de que se designe como
administrador a una persona moral.
C. Requisitos
No pueden ser administradores
los inhabilitados para ejercer el comercio (art. 151). La ley permite que en
los estatutos, o por acuerdo de la asamblea que los designe, se establezca la
obligación a cargo de estos administradores, “…de prestar garantía para
asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus
encargos" (art.152)
D. Funciones
Las funciones de los
administradores corresponden a dos esferas de actuación; la interna y la
externa, sin más limitación que el cumplimiento del objeto social. Los
administradores, al igual que la asamblea general, pueden nombrar uno o más
gerentes generales o especiales, quienes tendrán las facultades que se les
confieran estatutariarnente o al ser designados, con la circunstancia de que
"...gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan
asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución", todo
lo cual explica que estos cargos gerenciales sean también personalísimos (arts.
145, 146 Y 147).
Otra forma de auxiliarse es
acudir el consejo de administración. Se trata del consejero delegado, a quien
corresponderá la ejecución de actos concretos, en la inteligencia de que, si no
se procediere a tal nombramiento, la representación del consejo corresponderá
siempre a su presidente (art, 148). Otra faceta importante del órgano de
administración está configurada por sus facultades para conferir poderes en
nombre de la sociedad, mismos que serán revocables en cualquier momento (art.
149).
Concluido el plazo para el que
hubieran sido designados, o revocado el nombramiento por la asamblea, los
administradores no deben abandonar el cargo mientras los nuevamente designados
no se presenten a asumirlo (art. 154).
Cuando un administrador tenga,
en cualquier operación, un interés contrario al de la sociedad, deberá ponerlo
en conocimiento de los demás y abstenerse de intervenir en las deliberaciones y
en la votación; de no acatar tales disposiciones, será responsable de los daños
y perjuicios que se causen a la sociedad (art. 156).
E. Designación de
administradores
Corresponde a la asamblea
ordinaria el nombramiento de administrador o de los integrantes del consejo de
administración (art. 181-11). Cuando falte el administrador único o los
consejeros necesarios para reunir el quórum estatutario, asiste a los
comisarios la facultad de nombrar, con carácter provisional, a los
administradores faltantes. Desde luego, en el mismo supuesto corresponde a los
propios comisarios el convocar de inmediato a la asamblea respectiva para que
proceda a efectuar los nombramientos definitivos.
F. Funcionamiento del consejo
de administración
Salvo disposición estatutaria
sobre el particular, será presidente del consejo el administrador primeramente
designado y a falta de él quien le siga en el orden de la designación. A él
corresponde, en caso de empate, la decisión de los asuntos, habida cuenta de
que el consejo sólo puede funcionar legalmente con la mitad de sus integrantes.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las decisiones se tomarán por
simple mayoría de votos.
Los estatutos podrán prever la
posibilidad de que las resoluciones se tomen sin necesidad de una sesión formal
de consejo, también será preciso que los acuerdos se tomen por unanimidad de
todos los integrantes, quienes deberán confirmar su voto por escrito (art.
143).
G. Responsabilidades
A continuación algunos
aspectos importantes en torno a la responsabilidad de los administradores, que,
de modo general, puede resumirse como la “…Inherente a su mandato y la derivada
de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen" (art. 157):
•
De la realidad de las aportaciones hechas por
socios.
•
Del cumplimiento de los requisitos legales y
estatutarios en cuanto al reparto de dividendos.
•
De la existencia y mantenimiento de los
sistemas de contabilidad, control, registro, archivo e información que
prevengan las leyes.
•
Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las
asambleas (art. 158).
•
De las irregularidades en que hayan incurrido
los administradores previos, si, a pesar de conocerlas, no las denunciaren por
escrito a los comisarios. En este caso la responsabilidad es solidaria con
dichos administradores precedentes (art. 160).
•
De los daños y perjuicios que se causen a la
sociedad y a sus acreedores, en caso de que autoricen la adquisición de
acciones del capital de la propia sociedad por un camino diferente de la
adjudicación judicial (art. 138).
•
Del indebido reparto de dividendos a los
accionistas (art. 19).
•
En caso de que no se haga la separación del
cinco por ciento anual de las utilidades, para constituir o reconstituir el
fondo de reserva (arts. 20 y 21).
•
"La responsabilidad de los administradores
sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la
que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo
lo dispuesto en el art. 163", que se examinará más adelante (art. 161).
•
En cuanto la asamblea acuerde exigir estas responsabilidades,
los administradores respectivos cesarán en sus cargos, y sólo podrán ser
nuevamente nombrados una vez que se dicte sentencia judicial que declare
infundada la acción (art. 162).
•
La acción de responsabilidad podrá ejercitarse
por accionistas titulares de un mínimo del treinta y tres por ciento del
capital social, siempre que no hayan votado en favor de la resolución tomada
por la asamblea en el sentido de no proceder contra dichos administradores, y
que la demanda comprenda el total de las responsabilidades a favor de la
sociedad a la que, en su caso, asistirá el derecho de percibir los bienes que
se obtengan como resultado de la reclamación (art. 163).
10.15 El carácter del accionista
El status de accionista
plantea, un complejo de derechos y de obligaciones de índole corporativa y
patrimonial el primero de los derechos es el de recibir el título o títulos
accionarios que le correspondan, tales títulos son los únicos que le servirán
para acreditar y transmitir su calidad, así como sus derechos.
Obligaciones del accionista.
Patrimoniales y extrapatrimoniales
La principal obligación de
todo accionista es la de efectuar la aportación prometida, cosa que desde el
primer momento puede efectuar por la totalidad del valor nominal de la acción o
sólo por una parte de dicho valor.
Las acciones se dividen en
liberadas, cuando su valor esté totalmente cubierto, y pagadoras, cuando el
accionista reporte dividendos pasivos a su cargo, mismos que habrán de cubrirse
en la forma que indique el título mismo o, en su defecto, cuando así lo
determine el órgano social facultado para ello, en cuyo caso "...deberá
hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada
para el pago, en el periódico oficial de la entidad federativa a que corresponda
el domicilio de la sociedad".
En cualquier supuesto de mora
del accionista, "... la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la
vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones"
(art. 118)
Si después de un mes contado
desde la fecha en que debió hacerse el pago, no se iniciare la reclamación
judicial o no hubiere sido posible vender las acciones en un precio que cubra
el valor de la exhibición, tales acciones deberán declararse extinguidas y
habrá de procederse a la consiguiente reducción del capital social (art. 121).
Por la naturaleza de los
bienes aportados, las acciones son de numerario o de aporte. Estas últimas
suponen la exhibición de bienes diversos del numerario, mismos que deben
entregarse desde el primer momento, a pesar de lo cual “Ias acciones... deben
quedar depositadas en la sociedad durante dos años...", transcurridos los
cuales se hará un avalúo de los bienes y, si apareciere que el valor es,
respecto del original, menor en un veinticinco por ciento, el accionista deberá
cubrir la diferencia a la sociedad, misma que tiene derecho preferente sobre el
valor de las acciones depositadas (art. 141).
En cuanto a las obligaciones
extrapatrimoniales del accionista, la única legalmente establecida es de
carácter negativo, consistente en que al tratarse un asunto en asamblea y
exista por parte del accionista un interés contrario al de la sociedad, deberá
abstenerse de deliberar y de votar; en caso contrario, responderá de los daños
y perjuicios cuando su voto haya sido decisivo en la obtención de la mayoría
necesaria para la validez del acuerdo (art. 196).
Derechos del accionista
A. Corporativos o personales
Desde el punto de vista
cronológico, el primer derecho del accionista consiste en que se le convoque a
toda asamblea con apego a las disposiciones legales y estatutarias respectivas,
los requisitos mínimos de toda convocatoria a asamblea son los legalmente
previstos:
Publicación de un aviso en el periódico oficial del
domicilio social, o en uno de los de mayor circulación en dicho domicilio,
"...con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince
días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo
estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe
a que se refiere el enunciado general del artículo 172", que se examinará
infra. 9.5.6 (art. 186).
La convocatoria deberá contener el orden del día y la firma
de la persona autorizada para ello.
Por lo que se refiere al derecho de participar en las
deliberaciones y de emitir el voto.
El derecho de pedir el aplazamiento de una votación, el de
demandar judicialmente la nulidad de una asamblea, así como el de formular
oposición judicial a una resolución y, por último, el de exigir
responsabilidades de los administradores y de los comisarios.
Derecho de retiro que asiste al accionista cuando haya
votado en contra del cambio de objeto, el cambio de nacionalidad o la
transformación de la sociedad, en cuyo caso puede exigir el rembolso de sus
acciones, en proporción al activo social, conforme al último balance aprobado,
y siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de
la asamblea que haya tomado el acuerdo respectivo (art. 206).
B. Patrimoniales
Podría considerarse como derecho patrimonial el de
suscribir, en la debida proporción, los aumentos del capital fijo.
podría atribuirse carácter patrimonial al derecho de
transmitir libremente las acciones salvo disposiciones legales o estatutarias
en otro sentido.
obtener provecho de la acción en otras formas, como la
pignoraticia, el usufructo, el reporto, etcétera.
C. Participación de las
utilidades
El más importante de los
derechos patrimoniales consiste en la participación del socio en las utilidades
de la sociedad, que, una vez decretadas por la asamblea general ordinaria (art.
181-1), se convierten en dividendos. Por supuesto, en cuanto órgano supremo, la
asamblea goza de absoluta libertad para decidir la suerte de las utilidades,
salvo disposición estatutaria en otro sentido.
D. Cuota de liquidación
En su lugar se expresó que,
disuelta la sociedad, los liquidadores tendrán, entre sus funciones, la de
entregar a cada socio lo que le corresponda en haber social (art. 242-IV), que
no es otra cosa que el remanente del patrimonio social, una vez cobrados los
créditos y pagadas las deudas sociales. No existe inconveniente legal en que
esta cuota de liquidación se entregue en especie y no en dinero, pues también
para ello la asamblea respectiva dispone de amplias facultades (arts. 247-
11IY 248). Al percibir la
cuota de liquidación, el socio deberá entregar a la sociedad los títulos de sus
acciones, que, por tanto, en ese momento quedarán definitivamente extinguidas.
10.16 Estudio comparativo entre la sociedad
anónima y las sociedades del derecho anglosajón
Existen importantes
diferencias, de fondo y de forma, entre las sociedades comerciales
angloamericanas y la anónima mexicana.
Ante todo, hay que decir que
en los Estados Unidos de América no existe una regulación federal para estas
sociedades, pues su régimen está contenido en las regulaciones de las diversas
entidades federativas. Existen, ciertamente, materiales legislativos de índole
federal, pero que se refieren sólo a determinados aspectos de las operaciones
sociales, como los relacionados con las acciones y otros valores destinados a
circular entre el público (Securities Act, 1933), Y la ley concerniente a los
mecanismos corporativos que han de satisfacerse si se desea que dichos valores
salgan a cotización bursátil (Exchange Act, 1934), que son los más importantes.
Otros aspectos sustantivos y adjetivos en la vida de las sociedades mercantiles
se encuentran en el Uniform Commercial Code y en las Federal Rules Of Civil
Procedure.
Otros puntos de divergencia
entre los regímenes angloamericano y mexicano:
•
La validez de los actos ultra vires, propia del
derecho angloamericano, no admitida por nuestro régimen legal.
•
La posible unimembresía del derecho
angloestadounidense, no admitido por nuestra LGSM, que exige la actuación de dos
socios por lo menos.
•
Mientras que nuestra ley mantiene absoluta
separación entre las personalidades y patrimonios de los socios y de la
sociedad, la jurisprudencia angloestadounidense ha venido proclamando la teoría
del disregard, esto es, que en ciertos casos se autoriza la rasgadura del velo
de la personalidad social para incursionar en la actuación y patrimonio de los
administradores, de los comisarios y de los socios mismos.
•
Por último, también resulta ilustrativo el
tener presente que algunas otras leyes de los Estado Unidos de América,
principalmente la conocida como Ley Antimonopolios o Ley Sherman, finca serios
obstáculos a la captación de crecidos capitales, así como a las concentraciones
de sociedades y a la realización de ciertas actividades.
BIBLIOGRAFÍA
Derecho Mercantil, Soyla H.
León Tovar, Ed. Oxford.
Derecho Mercantil Athié
Gutiérrez, Ed. McGra-Hill,
Elementos de Derecho Mercantil
Mexicano, Rafael De pina Vara.